REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 6856
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIA YARITZA PARRA MENDEZ, CARMEN CIRILA PARRA MENDEZ, ALEJANDRO PARRA PARRA, CARMEN PARRA, ANTONIA PARRA DE SANCHEZ, HUGO PASTOR PARRA MENDEZ, JOSE LUIS PARRA SANCHEZ y OSWALDO PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.579.337, V-4.731.429, V-1.109.430, V-2.117.113, V-2.117.114, V-7.314.871, V-6.117.833 y V-7.580.492 respectivamente, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDANTE JULIA YARITZA PARRA MENDEZ: Abogado RODRIGO ANTONIO SALCEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.335.583, Inpreabogado 293.763. (Folio 37 y su vuelto de la 1era pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DE LA CONCEPCIÓN PARRA, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.456.240. Domiciliado en Yaritagua del Municipio Peña.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CONSUELO MARIBEL MAGDALENO y HERQUIS ALVARADO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.513.371 y V-7.449.278 respectivamente, Inpreabogado Nros. 86.650 y 61.667 respectivamente. (Folio 21 y su vuelto de la 1era pieza).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 8 de noviembre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos JULIA YARITZA PARRA MENDEZ, CARMEN CIRILA PARRA MENDEZ, ALEJANDRO PARRA PARRA, CARMEN PARRA, ANTONIA PARRA DE SANCHEZ, HUGO PASTOR PARRA MENDEZ, JOSE LUIS PARRA SANCHEZ Y OSWALDO PARRA SANCHEZ contra el ciudadano JOSE DE LA CONCEPCIÓN PARRA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2021 (folio 132 de la 1era pieza), por el co apoderado judicial del demandado abogado HERQUIS ALVARADO SUAREZ contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, dándosele entrada al presente expediente en fecha 10 de noviembre de 2021, apercibiendo al cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la continuidad del proceso.
Al folio 139 de la 1era pieza, cursa diligencia de consignación de datos personales de las partes, suscrita y presentada por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, para la reanudación de la causa y la notificación de las partes, ordenándose por auto de fecha 14 de diciembre de 2021 (folio 140 de la 1era pieza) la notificación de la parte actora para la reanudación de la causa.
Al folio 152 de la 1era pieza, cursa diligencia de fecha 8 de febrero de 2022 suscrita por la abogada CONSUELO MAGDALENO, co apoderada judicial del demandado de autos, solicitando se le designe correo especial, visto que el domicilio de los demandantes se encuentra establecido en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2022 cursante al folio 153 de la 1era pieza, designándose de igual forma correo especial a la abogada Consuelo Magdaleno.
Al folio 157 de la 1era pieza, cursa auto del tribunal de fecha 31 de marzo de 2022, mediante el cual se da por recibida la comisión signada bajo el N° 4601/22 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitida bajo el oficio N° 3203/294, cursante la misma a los folios 158 al 183 de la 1era pieza.
Al folio 189 de la 1era pieza, cursa diligencia suscrita y presentada en fecha 6 de julio de 2022 por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, donde solicita al tribunal la citación de herederos desconocidos mediante edicto.
Al folio 191 de la 1era pieza, mediante auto de fecha 11 de junio de 2022, se niega las citaciones de los herederos conocidos, aún los desconocidos mediante edicto; por cuanto no consta la consignación de las actas de defunción de los co demandantes ciudadanos CARMEN PARRA, HUGO PASTOR PARRA MENDEZ y ANTONIA PARRA DE SANCHEZ.
Al folio 192 de la 1era pieza, cursa diligencia suscrita y presentada en fecha 21 de julio de 2022 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, solicitando se notifique a la co demandante JULIA YARITZA PARRA, a los fines de que consigne las actas de defunción de los co demandantes CARMEN CIRILA PARRA, ANTONIA PARRA y HUGO PASTOR PARRA, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de julio de 2022, incluyendo comisión al Tribunal del Municipio Peña para la debida notificación. (Folio 193 de la 1era pieza)
Al folio 197 de la 1era pieza, cursa auto del tribunal de fecha 7 de octubre de 2022, mediante el cual se da por recibida la comisión signada bajo el N° 4619/22 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitida bajo el oficio N° 3203/374, cursante la misma a los folios 199 al 205 de la 1era pieza.
Al folio 2 de la 2da pieza, cursa diligencia suscrita y presentada en fecha 3 de noviembre de 2022 por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, consignando actas de defunción de los co demandantes ciudadanos ALEJANDRO PARRA PARRA, CARMEN PARRA y ANTONIA PARRA DE SANCHEZ cursantes a los folios del 03 al 7 de la 2da pieza.
Al folio 8 de la 2da pieza, mediante auto de fecha 4 de noviembre del 2022, se le indica a las partes, que una vez conste en autos la copia certificada del acta de defunción del co-demandante HUGO PASTOR PARRA, se procederá con la citación de los herederos de los co-demandantes fallecidos y librar el edicto respectivo.
Al folio 9 de la 2da pieza, cursa diligencia suscrita y presentada en fecha 16 de diciembre de 2022 por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, consignando copia de acta de defunción del co demandante ciudadano HUGO PASTOR PARRA MENDEZ, expedida en la República de Perú.
Al folio 12 de la 2da pieza, cursa auto de fecha 19 de diciembre del 2022, mediante el cual se insta a dar cumplimiento al artículo 1° de la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, del cual forma parte la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
ÚNICO
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, es pertinente determinar en su concepto y efectos procesales la figura procesal de la perención. En ese sentido, se entiende que la misma produce la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente; con el objeto de garantizar que se cumpla la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de esta Instancia Superior).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio, debemos referirnos en principio al contemplado en el ordinal 3º eiusdem; es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
Al analizar lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia se produce, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
Visto el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se verifica que la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa, como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes. Sin embargo, tal actuación solo impide la consumación de la perención establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, se puede verificar de las actas procesales que fueron consignadas en fecha 3 de noviembre de 2022 las copias certificadas de las actas de defunción de los co demandantes ALEJANDRO PARRA PARRA, CARMEN PARRA y ANTONIA PARRA DE SANCHEZ (folios 3 al 7 de la 2da pieza); faltando por consignar el acta de defunción del co demandante HUGO PASTOR PARRA, la cual en fecha 16 de diciembre de 2022 fue consignada por la parte demandada, copia fotostática de la referida acta de defunción expedida por la República del Perú, indicando este Tribunal Superior por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, que tal acta de defunción debe cumplir con el artículo 1° de la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, del cual forma parte la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, lo cual hasta la presente fecha no ha sido debidamente cumplido; es decir, existe inactividad de las partes.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpida por la parte demandada recurrente en fecha 3 de noviembre de 2022, al consignar copias certificadas de las actas de defunción de los co demandantes ALEJANDRO PARRA PARRA, CARMEN PARRA y ANTONIA PARRA DE SANCHEZ; sin embargo, desde el 16 de diciembre de 2022, fecha en la cual consignó copia fotostática del acta de defunción del co demandante HUGO PASTOR PARRA, expedida por la República del Perú, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior en auto de fecha 19 de diciembre de 2022, comenzándose a computar el lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
De tal manera que, a partir del día siguiente al 16 de diciembre de 2022, -última actuación de impulso procesal-, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un año para establecer la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, evidenciándose la falta de impulso que conlleva a declarar la perención del recurso de apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL del recurso de apelación interpuesto por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado HERQUIS ALVARADO SUAREZ, en fecha 5 de octubre de 2021 (Folio 132 de la 1era pieza), contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos JULIA YARITZA PARRA MENDEZ, CARMEN CIRILA PARRA MENDEZ, ALEJANDRO PARRA PARRA, CARMEN PARRA, ANTONIA PARRA DE SANCHEZ, HUGO PASTOR PARRA MENDEZ, JOSE LUIS PARRA SANCHEZ Y OSWALDO PARRA SANCHEZ contra el ciudadano JOSE DE LA CONCEPCIÓN PARRA; prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: QUEDA CON TODA SU FIRMEZA la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 108 al 110 de la 1era pieza.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandada recurrente, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 8 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Accidental,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
YUSMANIA ARZA
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