REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8143 C.M

DEMANDANTE: CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.484.712, con domicilio, en la Urbanización Vista Alegre Primera Etapa Avenida 4 Casa N° 13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Teléfono: 0412-1569044 y +584145751807 Correo Electrónico: crisbeltg@hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 121.624, Teléfono: 0412-5218090, Correo Electrónico: frandyalexiscolmenarez@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal San Felipe el Fuerte, Cafetín Café con Leyes al lado del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 24.772.477, V- 26.943495 y V- 7.910.651, con domicilio en la Urbanización San José Calle 02, Casa 2-35, Municipio Independencia del Estado Yaracuy
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PUTATIVO) O UNION DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Innominada de prohibición de traspaso o venta del vehículo)

MATERIA: CIVIL

En cuanto a la medida de Secuestro solicitada en fecha 26/03/2024 y ratificada en fecha 24/04/2024, solicitada por la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.484.712, debidamente asistido del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 121.624, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
DE LA MEDIDA CAUTELAR

“…Con el objeto de preservar el mueble Ut-supra identificado en el libelo de la demanda y el derecho que me asiste y tomando en cuenta que el bien mueble vehículo con las siguientes características MARCA: Toyota SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079011766 SERIAL NIV:9FH11UJ9079011766 SERIAL DE MOTOR: 3R23432735 CLASE: CAMIONETA PLACA: AB738VV AÑO: 2007 COLOR: AZUL, según certificado de registro de vehículo N° 230108285386 de fecha 17/01/2023 perfectamente mencionado en el libelo de demanda, dicho bien fue adquirido durante nuestra relación conyugal, y en virtud que la parte hoy demandada esta haciendo gestiones para vender dicho bien que se encuentra en su poder y de esta manera violar la ley y mis derechos, juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal se acuerde y Decrete, 1)- La medida preventiva de prohibición de traspaso o venta, en el sentido que se oficie al Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias a objeto de que no sea autenticado ningún traspaso de propiedad o venta del vehículo.
El artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse Ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias; sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.

En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas; desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal; esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 constitucional, En esa decisión la Sala estableció que: …/…”Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes”.

En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fomus bonus iuris se evidencia de la existencia de una relación marital, sentimental entre nosotros como concubinos ut supra identificados, Igualmente hay constancia en autos; por último, se evidencia adquisición de bienes muebles Ut- supra identificados que por deducción natural fue el patrimonio que adquirimos como cónyuges, sobre el cual estoy solicitando la medida cautelar.

En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser el de cujus, a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad del vehículo in comento, y tomando en cuenta la presencia de una oferta de venta que hacen las hoy demandas, es por lo antes expuesto, que solicito Ciudadana Juez considere la presente petición, acuerde y ordene lo aquí solicitado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA De conformidad con lo previsto en los artículos 585 del código de Procedimientos Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, y a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, Ciudadana Juez es imperativo el Inmediato decreto de la Medida Cautelar solicitada, a fin de evitar la eventual imposibilidad de encontrar la justa satisfacción de mi pretensión.

Sostiene la doctrina patria, que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que concurran tres requisitos esenciales como lo son el periculum in mora, Fomus Boni iuris y el periculum in Danni.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como ha dicho la doctrina: "basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar..." (Piero Calamandrei, Provincias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 24 de abril de 2024, la parte actora, debidamente asistida de abogado condigna Escrito de ratificación de solicitud de medida y expone:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con el objeto de preservar el mueble Ut-supra identificado en el libelo de la demanda y el derecho que me asiste y tomando en cuenta que el bien mueble vehículo con las siguientes características MARCA: Toyota SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079011766 SERIAL NIV:9FH11UJ9079011766 SERIAL DE MOTOR: 3R23432735 CLASE: CAMIONETA PLACA: AB738VV AÑO: 2007 COLOR: AZUL, según certificado de registro de vehículo N° 230108285386 de fecha 17/01/2023 perfectamente mencionado en el libelo de demanda, dicho bien fue adquirido durante nuestra relación conyugal, y en virtud que la parte hoy demandada está haciendo gestiones para vender dicho bien que se encuentra en su poder y de esta manera violar la ley y mis derechos, juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal se acuerde y Decrete, 1)- La medida preventiva de prohibición de traspaso o venta, en el sentido que se oficie al Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias a objeto de que no sea autenticado ningún traspaso de propiedad o venta del vehículo.

El artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias; sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio Por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio. Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas; desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal; esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 constitucional, En esa decisión la Sala estableció que: .../..."Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes".

En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fomus bonus iuris se evidencia de la existencia de una relación marital, sentimental entre nosotros como concubinos ut supra identificados, Igualmente hay constancia en autos; por último, se evidencia adquisición de bienes muebles Ut- supra identificados que por deducción natural fue el patrimonio que adquirimos como cónyuges, sobre el cual estoy solicitando la medida cautelar.

En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser el de cujus, a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad del vehículo in comento, y tomando en cuenta la presencia de una oferta de venta que hacen las hoy demandas, es por lo antes expuesto, que solicito Ciudadana Juez considere la presente petición, acuerde y ordene lo aquí solicitado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA De conformidad con lo previsto en los artículos 585 del código de Procedimientos Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, y a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, Ciudadana Juez es imperativo el inmediato decreto de la Medida Cautelar solicitada, a fin de evitar la eventual imposibilidad de encontrar la justa satisfacción de mi pretensión. Sostiene la doctrina patria, que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que concurran tres requisitos esenciales como lo son el periculum in mora, Fomus Boni iuris y el periculum in Danni.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Como ha dicho la doctrina: “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea,

Para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Piero Calamandrei, Provincias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS

Certificado de registro de vehículo Nº 230108285386 de fecha 17/01/2023 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…”
II
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa que la presente causa se trata de una demanda de cumplimiento ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (PUTATIVO), incoada por la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, contra las ciudadanas la Sociedad Mercantil MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente la parte actora solicita que le sea decretada Medida Innominada de Paralización de todo tipo de trámite y solicitud que concierna al inmueble en cuestión, por ante la Oficina Catastro, Sindicatura Municipal dependientes de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo que las medidas innominadas son eminentemente conductuales, mientras que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla, mientras que las innominadas deben, aunado a los requisitos anteriores expuestos, cumplir con el extremo del periculum in damni (peligro en daño temido).
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (PUTATIVO), por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido consigna la parte actora consigna un (1)instrumento: 1) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 230108285386 de fecha 17 de Enero de 2023, las siguientes: características: Marca: TOYOTA; Modelo: TOYOTA MERU M/; Placa: AB738VV; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079011766; Serial de Motor: 3RZ3432735;Clase: CAMIONETA ; Año: 2007; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA.
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris se evidencia del propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, con lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, es decir, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.
En atención al peligro en la mora o periculum in mora, consiste por ser un de cujus a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad de vehículo en comento, y las demandadas de autos puedan vender dicho bien por lo que existe temor fundado que el transcurso del tiempo que debe esperar mi representada mediante el presente juicio, los demandadas de autos, o a través de terceras personas, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones que puedan hacer nugatoria la sentencia definitivamente firme que reconozca el derecho de mi representada, o pueda hacer que se frustre su satisfacción, lo cual constituye razón suficiente para que se encuentre satisfecho, el segundo de los requisitos mencionados, es decir, peligro en la mora o periculum in mora.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por el solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de la presente acción, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley. Y así se declara.
III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: DECRETA: Medida Innominada de prohibición de traspaso o venta del vehículo con las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo N°230108285386 Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079011766; Serial de Motor: 3RZ3432735; Clase: CAMIONETA ; Año: 2007; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.366.206, relacionada con el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PUTATIVO) O UNION DE HECHO, incoada por la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.484.712, representada judicialmente por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 121.624, contra las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 24.772.477, V- 26.943495 y V- 7.910.651 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en el Estado Yaracuy, así como a la Notaria Pública del Estado Yaracuy, a objeto de que no sea autenticado tramite de traspaso de propiedad o venta de vehículo con las características descrita en el particular primero. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,

Lenin Antulio Méndez Lara
En la misma fecha siendo la once y treinta de la tarde (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,

Lenin Antulio Méndez Lara

MdelSCP/laml
Exp. 8143