REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de mayo de 2024
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2024-000015
PARTE DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO CALMAUTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.553.214
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.376 y Nº 54.890
PARTE DEMANDADA PARADOR TURISTICO OASIS, C.A. y solidariamente al ciudadano WILMER ENRIQUE RODRIGUEZ MILLA, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.229
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de marzo de 2024 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción judicial y en la misma fecha se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 21 de marzo de 2024, se dictó despacho saneador por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 26 de marzo de 2024, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda y posteriormente, en fecha 08 de abril de 2024 se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la entidad de trabajo PARADOR TURISTICO OASIS, C.A., denominado comercialmente RESTAURANT EL TIBON, y solidariamente al ciudadano WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.229
En fecha 09 de abril de 2024, el alguacil Julio César Santos Camacaro consigna carteles de notificación dirigidos a la parte demandada y solidariamente demandada, dejando constancia que los mismos se realizaron en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de abril de 2024, se certificaron los carteles de notificación por Secretaría, a fin de que decursará el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día lunes 06 de mayo de 2024, fecha y hora fijada por auto para la celebración de la audiencia preliminar (folio 47), se dejó constancia que no compareció la entidad de trabajo PARADOR TURISTICO OASIS, C.A., denominado comercialmente RESTAURANT EL TIBON, y solidariamente el ciudadano WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MILLA; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo, por lo que, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALMAUTA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de julio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2023, comprendiendo un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, devengando como último salario mensual la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.543,00), equivalente a CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 180,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs./US$ 36,35, de fecha 22 de marzo de 2024; desempeñando el cargo de PARRILLERO, con una jornada mixta semanal de lunes a domingo.
Que renuncio y se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN DE BONOS VACACIONALES POR NO DISFRUTE, INDEMNIZACIÓN POR NO DISFRUTE DE LAS VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS, INDEMNIZACIÓN DE HORAS EXTRAS POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DIFERENCIA DE LA REMUNERACIÓN DE LOS DIAS DE DESCANSO NO PAGADA, REMUNERACIÓN DE LOS DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS, INDEMNIZACIÓN DE LOS DÍAS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS POR LOS DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, REMUNERACIÓN DE LOS DIAS FERIADOS TRABAJADOS, INDEMNIZACIÓN POR NO OTORGAMIENTO DE CESTA TICKET.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio el cual comenzó el 05 de julio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2023, como lo manifiesta el actor en su escrito libelar; el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Ahora bien, con relación al pago del beneficio de alimentación, aduce el demandante que durante la relación de trabajo no le fue cancelado dicho beneficio, por lo que debido a la reconversión monetaria dictada mediante Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y que entro en vigencia en fecha 20 de agosto de 2018 (importe antes de la citada fecha entre 100.000), y la reexpresión monetaria dictada mediante Decreto Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021 y que entro en vigencia en fecha 01 de octubre de 2021 (importe antes de la citada fecha entre 1.000.000), quedando el pago del beneficio de alimentación en cifras por debajo de cero (0) bolívares con decimales; en consecuencia, se debe calcular el beneficio del cesta ticket socialista desde el mes de octubre del año 2021 hasta el mes de abril del año 2023, a razón de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) por mes, de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 6.691de fecha 15 de marzo de 2022 y el mes de mayo de 2023, a razón de treinta dólares americanos (US$ 30,00), que multiplicado por la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs./US$ 36,35, es la cantidad de mil noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.090,50), conforme al articulo 5 de la Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 1 de mayo de 2023.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 05 de julio de 2019.
• Fecha de egreso: 31 de mayo de 2023.
• Tiempo de servicio: (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
• Salario mensual: Bs. 6.543,00

CONCEPTO MONTO
Antigüedad, Art142; Literal A y B LOTTT Bs. 163.967,58
Utilidades vencidas y no pagadas Bs. 126.169,03
Bonos vacacionales vencidos y fraccionado Bs. 29.700,31
Vacaciones vencidas y fraccionada Bs. 29.700,31
Horas extras Bs. 22.682,40
Indemnización por horas de sobretiempo trabajadas por enriquecimiento sin causa Bs. 469.290,13
Feriados, domingos laborados, días de descanso y diferencias Bs. 389.871,19
Total Bs. 1.231.380,95

Beneficio de alimentación:

AÑO MES MONTO Bs.
2021 Octubre 45
2021 Noviembre 45
2021 Diciembre 45
2022 Enero 45
2022 Febrero 45
2022 Marzo 45
2022 Abril 45
2022 Mayo 45
2022 Junio 45
2022 Julio 45
2022 Agosto 45
2022 Septiembre 45
2022 Octubre 45
2022 Noviembre 45
2022 Diciembre 45
2023 Enero 45
2023 Febrero 45
2023 Marzo 45
2023 Abril 45
TOTAL Bs. 855,00


AÑO MES MONTO Bs.
2023 Mayo 1.090,50
TOTAL Bs. 1.090,50

El total a cancelar por el beneficio de alimentación es la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.945,50).
Por todo lo antes expuesto, el TOTAL A PAGAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.233.326,45).

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA: PARADOR TURISTICO OASIS, C.A., denominado comercialmente RESTAURANT EL TIBON y solidariamente contra el ciudadano WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.913.229.; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN ANTONIO CALMAUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.214, en el presente procedimiento; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada deberá pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.233.326,45).
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de antigüedad consagrada en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma; suma esta que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los intereses moratorios y la indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad, para lo cual debe calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas por la falta de pago que se causen desde la fecha del decreto de ejecución hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
El Juez,



Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR


El Secretario,



Abg. JEAN CARLOS TERAN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. JEAN CARLOS TERAN