REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
EN SU NOMBRE
San Felipe, Veintidós (22) de Mayo del 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-N-2024-000002
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 004/2019, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019, EXPEDIENTE Nº 057-2018-01-00466, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DE NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el anterior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano: BERNARGEL QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, así mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
SEGUNDO: De igual modo, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 numeral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, de conformidad a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, y en base a las anteriores consideraciones, quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
TERCERO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este tribunal revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, en especial el libelo de demanda y sus anexos, se constata que existe omisión al no consignar copia de la Resolución o Sentencia de la Providencia Administrativa Nº 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, y las respectivas notificaciones de las partes, a los fines de constatar la caducidad de la acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este Tribunal insta a la parte recurrente a que subsane la omisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, oportunidad en la cual se pronunciará acerca de la admisibilidad o no del presente recurso. Se ordena librar boleta de notificación. Cúmplase con lo ordenado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2024. Años: 214º y 165º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las Una y Treinta (1:30pm) minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
ASUNTO: UP11-N-2024-000002
Pieza Única
YSC/AE/lc**
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