REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 02 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2023-000029 SENTENCIA Nº PJ0662024000024
“visto sin informes”
La presente causa se inicia mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Jesús Napoleón Morales Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.994.118; procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLIVEGUA PET SHOP, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29606369-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 27 de marzo de 2008, bajo el N° 40, tomo 16-A-Pro cuyos estatutos fueron modificados, siendo la ultima acta de asamblea extraordinaria de accionistas la celebrada el 19 de mayo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2023,bajo el Nº 10, Tomo 204-A. Con domicilio procesal en Calle La Urbina, Edificio Despoth, Piso 2, Local 2, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroni estado Bolívar, correos electrónicos clivegua@gmail.com y clientesfr2020@gmail.com, asistido en este acto por los abogados María Teresa Arzola Bustamante y Félix Antonio Rivero Jauregui, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.399 y 118.035, respectivamente. La pretensión jurídica del referido Recurso Contencioso Tributario lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2023/0271 de fecha 03 de mayo de 2023, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2023, le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, asignándole el epígrafe en referencia; y se ordenó a tal efecto, notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y al Fiscal General de la República; se solicitó a la Administración Tributaria Municipal la consignación del expediente administrativo que ha debido ser conformado con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación (v. folio 68 Primera Pieza).
En fecha 9 de agosto de 2023, a los efectos de decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0271 de fecha 3 de mayo de 2023; se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000068, mediante la cual se Admite provisionalmente el Recurso y se declaró PROCEDENTE la pretensión jurídica de la contribuyente y se ordenó la suspensión de los efectos del ut supra identificado Acto Administrativo quedando supeditada a la presente decisión (v. folios 1 al 8 cuaderno separado).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal Superior Contencioso Tributario dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662023000075 en fecha 26 de septiembre de 2023, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (v. folio 164 Tercera Pieza)
Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2024, este Tribunal dijo “visto sin informe de las partes”, de igual forma se fijo el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Tributaria (v. folio 172 Tercera Pieza).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° GAF 102/2022 de fecha 16 de Febrero de 2022, se autorizó al ciudadano Omar Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.518.905, con el cargo Auditor Fiscal Tributario a los efectos de dar inicio al procedimiento de Fiscalización y Determinación relacionada con el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en el período comprendido entre el 01/01/2016 al 31/01/2022. De tal actuación se generó acta de reparo N° 084/2022 notificada 01 de Abril de 2022; en la cual se efectuaron ajustes en los ingresos brutos declarados por la empresa Clivegua Pet Shop, C.A., en todos y cada uno de los ejercicios auditados, considerando como base para el cálculo de la determinación sobre base presuntiva, ingresos declarados en una empresa similar, computándose un ajuste al tributo declarado y/o reparado por la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Tres con Veintisiete Céntimos (Bs. D. 17.333.27), Multa por la cantidad de Treinta y Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 34.66,54), Multa por la cantidad de Un mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.521,50), e Intereses Moratorios por la cantidad de Dieciséis mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 16.388,52).
En fecha 31 de Mayo de 2022, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal ante la Administración Tributaria Municipal. Y en fecha 06/06/2023, se presento escrito de solicitud de perencion de Instancia de Sumario Administrativo, alegando: “Debido a que a la fecha de hoy, 05 de junio de 2023, a transcurrido cinco días del plazo establecido en el Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria se pronuncie y sin que haya mediado una notificación a mi representada; sin tener conocimientos del contenido de una Resolución Culminatoria…”.
En fecha 28/06/2023, se interpuso segundo escrito de solicitud de Perención de la instancia.
En fecha 4 de Julio de 2023, mediante oficio Nº SATMC/SJ/2023 0049 notificado en fecha 21 de Julio de 2023, se notifica en la persona del ciudadano Jesús Morales, en su condición de Director-Presidente, la respuesta a la solicitud de Perención de Instancia del Sumario Administrativo, en la cual se declaró “Desestima su solicitud de PERENCION DE INSTANCIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ESCRITO DE DESCARGO CONSIGNADO EL 31/05/2022, por cuanto se evidencia que hubo omisión a la convocatoria telefónica, de la Notificación del Finiquito por parte de la Contribuyente, por lo que la Deuda se hace exigible, se Ratifica y Valida el Acta y se ratifica las accesorias cargadas en el Sistema…”.
En fecha 21 de Julio de 2023, se notifica en la persona del ciudadano Jesús Morales, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada bajo el Nº 2023/0271.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Representación Judicial de la Contribuyente.
De la Perención de la Instancia del Sumario Administrativo.
Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0271 de fecha 3 de Mayo de 2023, fue notificado a la contribuyente en fecha 21 de Julio de 2023. Que en fecha 31 de Mayo de 2022 venció el lapso para la interposición del escrito de descargos contra el acta de reparo N° 084/2022 notificada 01 de Abril de 2022, y que la instancia disponía de un (1) año para dictar y notificar la Resolución que culmina el Sumario Administrativo, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 60 de la Ordenanza.
Que la Superintendencia tenía la obligación de dar formal y legal conclusión a la fase del Sumario dentro de un año, el cual comenzó el día 1 de Junio de 2022. Que los requisitos y formalidades de los actos administrativos para su validez deben satisfacer los requisitos propios de contenidos y los requisitos generales de configuración del mismo, y adicionalmente para obtener el sentido para el cual fueron emitidos, deben cumplir con el propósito para el cual fueron creados, lo cual implica alcanzar al destinatario a través de su publicación, en cuanto a los actos de efectos generales, o bien a través de la notificación personal, o de las formas establecidas en la Ordenanza Municipal en su Titulo XI. De las Notificaciones de los Actos Administrativos.
Que una vez emitida la respuesta del escrito de solicitud de Perención, en fecha 21 de Julio de 2023 mediante Oficio Nº SATMC/SJ/2023 0049, “…la citada superintendencia PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÁLIDAMENTE de la Resolución de Terminación del Sumario Administrativo signada con el Nro. 2023/071, es decir fue notificada con un mes y veintiséis días luego de operada válidamente la perención y por ende la Superintendencia convalido la existencia de dicha perención toda vez que fue formalmente practicada la notificación de dicho acto de efectos particulares, pero que desacató DE FACTO a lo establecido en el contenido del parágrafo segundo del mencionado artículo 60 de la Ordenanza…”.
Alegatos de la Administración Tributaria Municipal.
En virtud de la ausencia del ente exactor en el acto de Informes, y en aras de salvaguardar el equilibrio procesal, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, se tomará como elemento de defensa lo esgrimido por la Superintendencia de Administración Tributaria de Caroní en Oficio Nº SATMC/SJ/2023 0049 notificado en fecha 21 de Julio de 2023, mediante el cual le dio respuesta a la contribuyente sobre la solicitud de “Perención de la Instancia”.
1. “Que se comunicó y convoco al Retiro de la RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 2023/0271 de fecha 03/05/2023, en tiempo útil y hábil para la Notificación Personal de la Contribuyente.
2. Que se cargó en fecha 10/05/2023 en el sistema de ATR TRIBUTOS CARONI la multa e intereses moratorios respectivos al Reparo Fiscal de Bs. 17.333,27; en virtud de la omisión tributaria, determinada mediante Procedimientos de Fiscalización y Auditoría, para los períodos que van del 01/01/2016 hasta 31/12/2022.
3. Que en fechas: 10/05/2023 y 25/05/2023 respectivamente, vía mensaje de texto al número telefónico 0424-9662903, perteneciente a la ciudadana Jennifer González, cédula de identidad 15.575.893, quien fue parte del procedimiento In Comento, tal como se observa en todas las Actas Procesales de dicho expediente, esto es; (Providencia Administrativa N. GFA.102-2022, Acta de Requerimiento y Recepción y Acta Fiscal de Reparo donde se da por notificada en fecha 01/04/2022), mediante el cual se evidencia su firma autógrafa, en su carácter de administradora de la empresa arriba identificada, no hubo nunca desconocimiento por parte de Ustedes en el carácter con que actuaba la prenombrada ciudadana.
4. Que debido a la notificación de la Administradora del Acta Fiscal de Reparo, en la persona de la ciudadana Jennifer González, ustedes ejercieron su derecho constitucional a la Defensa a través de la consignación del Descargo en contra del Acta de Reparo, No. 084/2022, objeto de esta actuación, lo que denota que existe una relación laboral entre la ciudadana Jennifer González cédula de identidad 15.572.893 y la empresa CLIVEGUA PET SHOP, C.A. RIF. J 29606369-9”.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Delimitada la litis y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este Tribunal Superior, observa que el thema decidendum del presente juicio recae en comprobar si ha operado la Caducidad del Sumario Administrativo iniciado con ocasión al Acta de Reparo N° 084/2022 notificada 01 de Abril de 2022, de cuyo procedimiento sumarial se emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0271 de fecha 03/05/2023.
En cuanto al alegato planteado por la representación judicial de la contribuyente, es menester evaluar en primera instancia, si la Administración Tributaria Municipal incurrió en caducidad al momento de dictar y notificar su Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0271, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 202 del COT de 2020, el cual señala:
“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el Escrito de Descargos, a fin de dictar la Resolución del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° Sentencias 00024 del 09/02/2023 caso Servicios Avícolas, C.A., en criterio reiterado sobre la institución de la Caducidad (v. sentencias: 00615 de fecha 08/03/2006 caso Industrias Azucareras, S.A.; 00542 de fecha 06/05/2009 caso Café Continental, S.A.; 01019 de fecha 21/10/2010 caso Hidalgo Motors, C.A.) ha señalado:
“Ahora bien, esta Sala aprecia que son tres (3) los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año, siendo estos los siguientes: i) quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal para la aceptación y pago; ii) veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) días anteriores (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones) para presentar el escrito de descargos; y iii) un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles otorgados para presentar los mencionados descargos.
Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso se verificó la caducidad del lapso para dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020 antes señalada en autos, esta Sala Político-Administrativa observa lo que se indica a continuación:
1.- En fecha martes 19 de diciembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización perteneciente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7, notificada en la misma fecha de su emisión, en materia de impuesto sobre la renta, por lo que al día siguiente, esto es, el miércoles 20 de diciembre de 1995, inició el plazo de quince (15) días hábiles los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 20; 21; 22; 25; 26; 27; 28; 29 de diciembre, 2; 3; 4; 5; 8; 9 y 10 de enero de 1996, para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago respectivamente.
2.- Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día siguiente de la referida fecha, esto es el miércoles 11 de enero de 1996, (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones), comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para interponer el escrito de descargos contra las referidas “Actas de Reparo”, los mismos transcurrieron en el siguiente orden: 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19, 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31 de enero de 1996, 1; 2; 3; 6; 7; 8; 9; 10; 13 y 14 de febrero del mismo año, los cuales vencieron en esta última fecha.
3.- De acuerdo a lo expresado, la instrucción del sumario inició el 17 de febrero de 1997, no obstante el viernes 31 de enero del mismo año, la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, siendo notificada al ciudadano Pedro Castillo antes identificado en autos el día lunes 24 de febrero de 1997; es decir, fuera del plazo máximo de un (1) año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; aplicable ratione temporis, razón por la cual esta Sala verifica que la decisión del a quo con respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.”
En el presente caso, de acuerdo con los elementos que rielan en autos, se observa que el Acta de Reparo Fiscal Nº 084/2022 de fecha 31/03/2022, fue notificada en fecha 01 de abril de 2022, en la persona de la Administradora Jennifer González, quien tal como lo reconoce la Administración Tributaria Municipal tuvo conocimiento del procedimiento desde el inicio al suscribir los actos administrativos de trámite (Providencia Administrativa N. GFA.102-2022 en fecha 23/02/2022, Acta de Requerimiento N° GFA 102-2022 en fecha 23/02/2022 y Acta de Recepción N° 102-2022 en fecha 08/05/2022), por lo cual la notificación del Acta de Reparo encuadra en el numeral 1 del artículo 172 del COT de 2020; es decir, surte el mismo efecto que la realizada al contribuyente o responsable.
De acuerdo con el calendario, los Quince (15) días para el allanamiento comenzaron a computarse a partir del 04/04/2022 y culminó el 27/04/2022; el lapso de Veinticinco (25) días para los descargos comenzó el 28/04/2022 y culminó el 01/06/2022. Ahora bien, el ente exactor en Oficio Nº SATMC/SJ/2023 0049 notificado en fecha 21 de Julio de 2023, mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de “Perención de Instancia del Sumario” solicitada por la contribuyente, alega con relación a la notificación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0271, que:
“Que se comunicó y convoco al Retiro de la RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 2023/0271 de fecha 03/05/2023, en tiempo útil y hábil para la Notificación Personal de la Contribuyente”. En cuanto al medio utilizado, señaló: “Que en fechas: 10/05/2023 y 25/05/2023 respectivamente, vía mensaje de texto al número telefónico 0424-9662903, perteneciente a la ciudadana Jennifer González, cédula de identidad 15.575.893, quien fue parte del procedimiento In Comento”.
Con relación a los elementos probatorios, se observa en autos (v. folio 94 Primera Pieza) copia de impresión de pantalla donde se reflejan los siguientes mensajes:
1. Miércoles 10 de Mayo, hora 11:59 a.m., para 04249662903, Mensaje de texto con 0424-9662903 (SMS/MMS): “Buen día, se le agradece pasar a la brevedad posible por la oficina de servicios jurídicos de la superintendencia de administración tributaria (oficina San Félix) por una Resolución de Culminación de descargo. (Clivegua pet shop).
2. Jueves 25 de Mayo, hora 10:45 a.m.: “Buen día, se le agradece pasar a la brevedad posible por la oficina de servicios jurídicos de la superintendencia de administración tributaria (oficina San Félix) por una Resolución de Culminación de descargo. (Clivegua pet shop). Chat RCS con 0424-9662903.
De igual manera se riela en autos Acta de fecha 4 de Julio de 2023, suscrita por la Abogada Yulkarys Medina en su condición de Jefe de la Oficina de Servicios Jurídicos adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, quien señala:
“Realice y convoco al Retiro de la RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINSITRATIVO N° 2023/0271 de fecha 03/05/2023, en tiempo útil para la Notificación Personal de la Contribuyente.
En fecha 15/05/2023 contribuye ingreso al sistema realizando pagos de impuestos (…) Lo que resulta suspicaz para este Despacho, el hecho que, aun cuando no le bloquearon el sistema de esta Superintendencia para los efectos de las Declaraciones del Impuesto Mensual, (tal como lo manifestó la Abogada de manera verbal el 06/06/2023), no hayan observado que el día 10/05/2023 se les había cargado multas e intereses moratorios del Reparo Fiscal que se les había determinado en Acta No. 084/2022 y no les haya parecido extraño tales montos y vinieran a preguntar de qué se trataba, en caso de “desconocer dichos montos” pero para ese mismo momento tal cual como ustedes lo mencionan en su mismo oficio, no dentro de diecinueve (19) días después, cuando ya haya nacido la perención.
Ahora, este Despacho observa y le resulta reticente la actuación de su parte, en su carácter de Vicepresidente de la empresa …, en cuanto a su alegato: “que no han notificado por ninguna de las vías legales, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo…”, cuando efectivamente se le comunicó a la misma Administradora que debían pasar por ante la Oficina de Servicios Jurídicos a retirar la Resolución de Sumario Administrativo, a través de su teléfono personal, siendo ésta la persona que ha sido parte en el procedimiento de Fiscalización y Auditoría, denotándose el mal proceder, de la prenombrada ciudadana…”.
Analizados estos elementos que forman parte del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal; este juridiscente observa que aún cuando el proceso sumarial culminara en fecha 3 de Mayo de 2023 -de acuerdo a lo plasmado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0271-, no se completó en tiempo hábil el requisito de la notificación efectiva; en este sentido, el artículo 89 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 130/2020 de fecha 04/09/2020, señala:
“Artículo 89. Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en algunas de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
2. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
3. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal del municipio Caroní en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
4. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistema de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
5. Por sistemas de comunicación “electrónicos”, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.”
De acuerdo con lo observado en autos, y con lo manifestado por la Abogada Yulkarys Medina en su condición de Jefe de la Oficina de Servicios Jurídicos adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, se hizo un llamado mediante el medio de comunicación electrónica “mensajería de texto” para el “retiro de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo”, o como se muestra en el captured de pantalla “…pasar a la brevedad posible… por una Resolución de Culminación de descargo”. Medio no contenido en la norma, aun cuando el empleo de las TIC ha sido aceptado como una herramienta a los efectos de las notificaciones, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas.
Ahora bien, el artículo 177 del COT de 2020, establece las consecuencias de la notificación defectuosa de una Acto Administrativo, y establece:
“El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 de este Código”.
Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02150 de fecha 4 de Octubre de 2006, en cuanto a la notificación, reitera su criterio en la siguiente forma:
“En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio general, según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.”
De acuerdo con este criterio mantenido por la SPA, es importante destacar que en el procedimiento de notificación es imperativo para el ente exactor, el dejar un ejemplar del Acto Administrativo objeto de la notificación, a los efectos del ejercicio del Derecho a la Defensa, lo cual de acuerdo con lo observado en autos, se cumple en fecha 21 de Julio de 2023, cuando el ciudadano Jesús Morales, cédula de identidad V-13.994.118, quien actuando en su carácter de Director-Presidente de la firma mercantil Clivegua Pet Shop, C.A., se da por notificado del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0271 con fecha de emisión 3 de Mayo de 2023, cumpliendo con el trámite establecido en el numeral 1 de la Ordenanza, y cuyo ejemplar traído al proceso conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, y que también forma parte del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal. Así se establece.
Siendo que la Administración Tributaria Municipal, optó por la vía de la notificación personal, utilizando para ello el medio de mensajería de texto a los efectos de que el contribuyente acudiera a la sede de este ente exactor, y al no agotar otro medio para la notificación efectiva del Acto Administrativo contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0271 con fecha de emisión 3 de Mayo de 2023; operó efectivamente la comparecencia del representante de la contribuyente en fecha 21 de Julio de 2023, siendo que la fecha para notificar el Acto Administrativo culmina el día 1 de Junio de 2023, es forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana declarar Consumada la Caducidad del Sumario Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente Clivegua Pet Shop, C.A., en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto la Resolución Culminatoria del Administrativo N° 2023/0271, 21 de julio de 2023, y por consecuencia el contenido del Acta de Reparo N° 084/2022, y el resto de los actos administrativos de trámite, sin que ello desmerite las facultades de control fiscal de la Administración Tributaria Municipal.
SEGUNDO: En virtud de haber sido dictada la Sentencia de Mérito CON LUGAR, queda sin efecto alguno la Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000068 de fecha 09 de Agosto de 2023, dictada en el cuaderno de medidas FF01-X-2023-000016.
TERCERO: NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Caroní y a la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario, esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de las quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dos (2) días de Mayo de Dos mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos post meridiem (2:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662024000024.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/odbb.-
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