REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO: FP02-U-2023-000034 SENTENCIA Nº PJ0662024000028
“visto sin informes de las partes”
La presente causa se inicia en fecha 18 de Septiembre de 2023, mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Nominada para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, e Innominada consistente en el Levantamiento de la Medida Administrativa del Bloqueo del Portal creado por la Administración Tributaria Municipal a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en el caso a quo la Declaración y Pago del Impuestos cuyo control fiscal compete al ente exactor. El referido recurso fue impuesto por el ciudadano Klaus Welle Álvarez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.551.250, actuando en su condición de Director y Representante Legal de la sociedad mercantil H. Welle, S.A., con domicilio procesal ubicado en Callejón San Pedro con Avenida Guasipati a 30 metros del Palacio de Justicia, Escritorio Jurídico Leonel Jiménez Carupe, teléfono 0424-9371730 y correo electrónico ljimenezc1@hotmail.com . Acude en el presente acto representado mediante poder apud acta: por la abogada Katherine Yangali Berríos y el abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe, inscritos en el IPSA bajo los números 133.119 y 10.8202, respectivamente. La pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Seguidamente en fecha 19 de Septiembre de 2023 se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní. (v. folio 67).
De igual manera se Admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario a los efectos de conocer de la solicitud de Amparo Cautelar Nominada para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, e Innominada consistente en el Levantamiento de la Medida Administrativa del Bloqueo del Portal creado por la Administración Tributaria Municipal a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000074 de fecha 20 de Septiembre de 2023, se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo, ordenando la suspensión de los efectos del Acto Administrativo ut supra identificado, y suspender cualquier acto restrictivo que impida el acceso de la contribuyente a las herramientas tecnológicas creadas por el ente exactor a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, quedando supeditada a la presente decisión. (v. folios 1 al 13 cuaderno separado)
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000081 en fecha 9 de Octubre de 2023, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 85).
En fecha 13 de Noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dicto y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000094 mediante la cual, se ADMITEN las pruebas traídas al proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (v. folio 229)
En fecha 28 de Febrero de 2024, se dicto auto de “visto sin informes”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el articulo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 248)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa Nº 0980/2023 de fecha 14 de Agosto de 2023, mediante la cual se faculta a la funcionaria Adriana Rondón, bajo la supervisión de la funcionaria Alejandra Rodríguez, a los efectos de ejecutar un Procedimiento de Verificación, para constatar el cumplimiento de los deberes tributarios y demás disposiciones administrativas por parte de los contribuyentes, responsables y terceros previstos en las Ordenanzas vigentes, en materia de: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades; Autorización y Expendios de Bebidas Alcohólicas; Impuesto sobre Inmuebles Urbano y Periurbanos; Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial, Impuestos sobre Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas, Agentes de Retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio; el cual culmina con el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, determinándose los siguientes ilícitos:
• No posee Licencia de Actividades Económicas, sanción Setenta y Cinco (75) veces la moneda de mayor valor publicada por el BCV y Cierre hasta tanto cumpla con la obligación de renovar la Licencia.
• No mantener los libros o registros contables en el establecimiento, sanción Veinticinco (25) veces el Tipo de Cambio de mayor valor del BCV y Cierre por Tres (3) días continuos.
• Omitir presentar la Declaración del Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles Similares por los períodos: Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Junio 2023, Julio 2023, sanción por Doscientas Sesenta y Dos con Cinco (262,5) veces el Tipo de Cambio de mayor valor del BCV y cierre de 35 días continuos.
• No posee registro para exhibir medios publicitarios, sanción por Treinta (0,30) centésimas de un petro.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
1. Del Eximente de Responsabilidad de los ilícitos tributarios por hechos atribuibles a la Administración Tributaria Municipal por Bloqueo Arbitrario del Portal.
2. El desconocimiento de los créditos fiscales por la suma de Cuarenta y Un mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.526,74).
3. De la Prevaricación Administrativa por obstruir arbitrariamente la Administración Tributaria Municipal la realización de la declaración de ingresos brutos mensuales, transgrediendo el principio de recaudación eficiente.
De los elementos que rielan en autos, se observa la inactividad procesal de la Administración Tributaria Municipal; no obstante, a los efectos de mantener el equilibrio entre las partes, se tomaran los fundamentes de hecho y derecho plasmados en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023 y de los actos de trámites utilizados para configurar el ut supra identificado acto.
En la Resolución de Imposición de Sanción
“(…) no presentó declaraciones de ingresos brutos desde Febrero de 2023, así mismo no mostró nada referente al pago de la publicidad, no inscripción en el registro de empresa, no presentó declaración jurada por publicidad, ilícitos cometidos por contribuyente especial”.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Leonel Jiménez Carupe y la abogada Katherine Flor Yangali Berríos, actuando en representación de la contribuyente H Welle, S.A., promovieron e hicieron valer el mérito y eficacia probatoria de los documentos consignados anexos al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, los cuales se detallan a continuación:
1) Marcado con el número 1, copia de Actas de H Welle, S.A., mediante las cuales se demuestran la legitimidad del ciudadano Klaus Welle Álvarez, para actuar en representación de la contribuyente.
2) Marcado con el número 2, Impresión de Pantalla donde se muestra el bloqueo del portal tributario.
3) Marcado con el número 3 copia de Recursos interpuestos ante la Superintendencia de Administración Tributaria y el Alcalde del Municipio Caroní, impugnando el bloqueo del portal tributario.
4) Marcado con el número 4, “demostrativo del crédito fiscal por la suma de Cuarenta y Un mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.526,74)”, y copia “…del pago por vía extraordinaria de los impuestos en el Banco Banesco receptor de la Alcaldía.”
5) Marcado con el número 5, Acta de Verificación de Deberes Formales, levantada en fecha 16 de Agosto de 2023, donde expresamente se hizo constar el pago por vía extraordinaria.
6) Marcado con el número 6, Resolución de Imposición de Sanción N° 0304/2023, donde consta que en el referido Acto Administrativo se omitió el alegato y demostración del pago de los impuestos por vía extraordinaria.
Ahora bien, con relación al expediente administrativo en este proceso Contencioso Tributario constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, el cual se conforma a partir de la Providencia Administrativa, cuya incorporación al proceso fue solicitada conjuntamente con el Auto de Entrada del recurso de fecha 19 de Septiembre de 2023, el cual fue efectivamente notificado en fecha 25 de Septiembre de 2023 al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní, a los efectos de gestionar ante la Superintendencia de Administración Tributaria, el cumplimiento de tal obligación, tal como lo establece el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referente a la actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
Por lo que, dicho Expediente Administrativo contiene el iter procedimental del funcionario actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación del ente recaudador tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Obligación que en la presente causa se cumplió en fecha 19 de Octubre de 2023, el cual fue consignado mediante diligencia por el abogado José Abelardo Gil Tamaroni, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.186, quien actúa en su carácter de Coapoderado Judicial del ente exactor, de acuerdo con instrumento poder que riela en autos, y del cual se podrá analizar el procedimiento de control fiscal, de acuerdo con los actos administrativos de trámite y el definitivo. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El fondo a debatir circunda a la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Con relación al primer alegato, relacionado al Eximente de Responsabilidad de los ilícitos tributarios por hechos atribuibles a la Administración Tributaria Municipal por Bloqueo “arbitrario” del Portal Web, alega la representación de la contribuyente la inexistencia de dolo ni culpa imputables a su representada y que en este caso particular ha de aplicarse la “teoría general de imprevisión y el hecho del príncipe”. En cuanto a la causa del bloqueo, en su narrativa expresa:
“La Administración Tributaria Municipal no debe, bajo ningún pretexto impedir, que los contribuyentes cumplan su deber constitucional de declarar y pagar sus tributos, por mandato expreso del artículo 133 CRBV, por tanto, al bloquear arbitrariamente el portal tributario incurrió en el incumplimiento de dicho deber constitucional causándole molestias y daños a la Municipalidad, a los contribuyentes y a la población en general. Además, con ese inconstitucional y arbitrario impedimento la Alcaldía de Caroní a través de su Administración Tributaria incurrió en una grave violación al principio constitucional de la legalidad, previsto en el artículo 137 ejusdem por cuanto no hizo lo que le ordena la Constitucional y la ley que obliga a los ciudadanos y empresas a pagar sus obligaciones tributarias. Imponiendo un bloqueo que les impide el pago de sus impuestos municipales alegando indebidamente como justificación una extrema medida de presión para que los contribuyentes paguen unas tarifas unilaterales, especulativas y confiscatoria por un servicio de recolección de desechos sólidos, desvinculado de la Administración Tributaria. En conclusión, la Alcaldía del Municipio Caroní a través de su Superintendencia de Administración Tributaria con el “bloqueo del portal tributario” incurrió e incurre en las siguientes violaciones: 1) Vulnera el artículo 133 CRBV al impedir que los contribuyentes cumplan su deber constitucional de declarar y pagar sus tributos. 2.- Viola el principio constitucional de la legalidad previsto en el artículo 137 de CRBV al bloquear sin facultades y vulnerando la Constitución y la ley el portal tributario impidiendo la declaración y cobro de impuesto municipales.- 3.) Igualmente opera en este caso, la eximente de responsabilidad por los ilícitos tributarios, según lo previsto en el artículo 85, numerales 3 y 6 del COT2020, a así lo alego y pido se declare oportunamente.”
En cuanto al ut supra alegato, es importante analizar el adjetivo “arbitrario” al referirse al bloqueo del portal web; del cual concluye la representación de la contribuyente, que el mismo constituye una violación al principio constitucional de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita:
Artículo 137. “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
De acuerdo con lo observado en autos (v. folios 178 al 185) impresiones de pantalla del Portal web https://atristributoscaroni.gconex.com/appweb/oficina_prncipal, el siguiente aviso: “Estimado contribuyente, para el pago de sus impuestos municipales usted debe estar solvente con el Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, según lo establece la Ordenanza vigente que regula la materia. A la fecha posee una deuda de Bs. (…), por Servicio de Aseo Urbano, comuníquese por el correo atencionusuario@fospuca.com o al 0501-FOSPUCA (3677922)”.
Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante Gaceta Municipal N° 187/2022 de fecha 29 de Noviembre de 2022, publicó la “Ordenanza de Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales”. En este sentido, y a los solos efectos de establecer la relación de esta herramienta de control fiscal con el bloqueo del portal, es menester analizar su contenido; en este sentido el artículo 1 establece:
Artículo 1. “La presente Ordenanza tiene por objeto regular todo lo relativo a la implantación en Caroní como registro de contribuyente: el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador de las y los contribuyentes se realice de manera única e inequívoca en las distintas entidades político territoriales.
Tiene como objeto la automatización de la base de datos de las y los contribuyentes, en relación a las obligaciones tributarias en el ámbito Municipal, a fin de evitar la doble o múltiple imposición tributaria.”
Este instrumento normativo, establece la unificación con la Administración Tributaria Nacional, en relación al número de control fiscal (RIF) y también la automatización de las obligaciones tributarias; ahora bien, en cuanto a la implementación del bloqueo del Portal, la misma norma en su artículo 4 se establece la creación del Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, cuya finalidad está contenida en el artículo 5, el cual establece:
“El Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, tiene como finalidad garantizar un sistema eficiente para la recaudación de los tributos, tarifas y demás obligaciones de carácter pecuniarias en el Municipio Caroní.”
De la norma objeto de análisis, se observa que en el artículo 6, se define el Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales como:
Artículo 6. “…es el documento electrónico que evidencia el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, contribuyentes del pago de los servicios domiciliarios que preste el Municipio a los usuarios y de las obligaciones pecuniarias con el Municipio que no tengan naturaleza impositiva.”
En cuanto a su finalidad, la misma norma establece:
Artículo 7. “Toda persona natural o jurídica que tenga un establecimiento industrial, comercial o de servicio en la jurisdicción del Municipio Caroní, está obligado a mantener su estatus de solvente y exhibir el certificado electrónico de obligaciones Municipales en un lugar visible al público dentro del establecimiento.”
En cuanto a la consecuencia de la pérdida del estatus de solvente, la norma in comento en el artículo 9 establece:
Artículo 9. “La pérdida del estatus de solvente no produce la nulidad de los actos Municipales, pero:
1) Impide que el interesado se beneficie de los efectos jurídicos de los actos emanados de la Administración Pública Municipal, relacionados con los trámites de la actividad económica.
2) Exige de los funcionarios Municipales abstenerse de darle curso y/o paralizar cualquier trámite de un interesado, incluyendo la declaración y pagos de tributos, así como el retiro de erogaciones de cualquier naturales a su favor.”
De seguidas, este juridiscente pasa al análisis de los supuestos tomados por el ente exactor para la implementación de una medida administrativa por vía de hecho, y que la representación de la contribuyente señala como: “Imponiendo un bloqueo que les impide el pago de sus impuestos municipales alegando indebidamente como justificación una extrema medida de presión para que los contribuyentes paguen unas tarifas unilaterales, especulativas y confiscatoria por un servicio de recolección de desechos sólidos, desvinculado de la Administración Tributaria”. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00209 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Surnet Telecom, C.A., al referirse a un tema semejante, estableció el siguiente criterio:
“En lo que respecta “al condicionamiento arbitrario de la efectiva satisfacción y pago de los pertinentes deberes tributarios municipales al pago previo del aseo urbano” considera esta Superioridad, que si bien es cierto que la Jueza falló en contra de la accionante, también es cierto que las sanciones impuestas a la contribuyente son una consecuencia jurídica del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, y tal como lo indicó el a quo, que toda la colectividad está en la obligación de colaborar con la higiene, la salud y la vida, a través del pago del servicio de aseo urbano.”
En el mismo orden de ideas, y en consonancia con el thema decidendum, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva Nro. 2343 del 24 de noviembre de 2022, el cual fue ratificado por la SPA en sentencia 00209 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Surnet Telecom, C.A., declaró:
“Así, la recurrente no puede alegar que su falta de declaración obedeció a un bloqueo arbitrario que le aplicó la Administración Tributaria Municipal, pues de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al aseo urbano y domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda ‘...se deberá exigir dicha solvencia de pago del servicio de aseo urbano para la emisión de cualquier otra autorización o acto administrativo de competencia municipal’. En consecuencia, siendo que la recurrente no estaba solvente con el pago del servicio público en cuestión, no estaba legitimada para acceder al portal para la declaración de impuestos municipales.
En otras palabras, no siendo un hecho controvertido el que la recurrente se niegue a cumplir con sus obligaciones de pago de los servicios públicos, mal podría este Tribunal compeler a la Administración a realizar una actividad contraria al ordenamiento jurídico y con incidencia negativa en los derechos constitucionales que ya se han expresado. Así se declara.”
Bajo este esquema normativo y jurisprudencial, y en atención al thema decidendum; se desprende la siguiente situación: la contribuyente denuncia un “bloqueo arbitrario” del portal web que le impide el cumplimiento del deber formal de declarar y el deber material del pago de la cuota tributaria, y que el mismo viola el principio de legalidad consagrado en el texto constitucional; no obstante, la Administración Tributaria Municipal, dentro del cuerpo normativo creó una Ordenanza de Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, en la cual introduce la figura del “estatus solvente”, cuya consecuencia jurídica de no alcanzar el mismo priva “al funcionario” de paralizar “la declaración y pagos de tributos”, y la misma Sala en su sentencia N° 00209 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Surnet Telecom, C.A., ratifica el fallo del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva Nro. 2343 del 24 de noviembre de 2022 del mismo caso Surnet Telecom, C.A., en el cual se convalida la medida administrativa de no acceso al portal para la declaración de impuestos municipales para aquellos contribuyentes con estatus “no solvente”.
En el presente caso, no se observa en el expediente consignado por el ente exactor, el Acto Administrativo en el cual se le imponga al contribuyente la medida administrativa de “no acceso al portal”; no obstante, si consta en autos copias de impresión de pantalla del Portal Web correspondiente al usuario y clave de la contribuyente en el cual se le señala tal medida en virtud de mantener una deuda por el servicio de aseo urbano, con lo cual estamos en presencia de una vía de hecho.
De acuerdo con la norma ut supra citada, en los artículos referidos al Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, este juzgador concluye que: la Administración Tributaria Municipal si cuenta con una herramienta legal para la aplicación del bloqueo del portal web, con lo cual la medida administrativa implementada por la Administración Tributaria Municipal estaba fundamentada tanto en los supuestos de hecho como de Derecho, con lo cual se desvirtúa el alegato sobre la violación del principio de Legalidad y el llamado “Bloqueo Arbitrario del Portal”. Así se declara.
En cuanto al eximente de responsabilidad penal tributaria, y de acuerdo con el criterio de la Sala, y fundamentado en la Ordenanza de Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, tal como está planteado en su escrito de Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente admite la existencia de una deuda por el servicio de aseo; la Ordenanza establece el no acceso al portal a los contribuyentes en estatus no solvente; el hecho de no tener acceso al Portal le impide al contribuyente presentar sus declaraciones, las cuales a nivel de sistema se encontraron omisas.
Se observa en autos, que la contribuyente consignó comunicaciones dirigidas a la Superintendencia de Administración Tributaria con sello y fecha de recibido acompañado con copia de comprobante de Transferencia a Terceros en la entidad bancaria Banesco (v. folios 186 al 227). En cuanto a las comunicaciones, se observa que la contribuyente señala el pago de la cuota tributaria, las cuales se soportan con los comprobantes emitidos por el portal web de la entidad bancaria Banesco, detallando:
1. Comunicación de fecha 28/04/2023:
a. Pago por ingresos brutos Diciembre 2022 Bs. 294,31 N° Rec. 3404764827
b. Pago por ingresos brutos Enero 2023 Bs. 5.274,08 N° Rec. 3404771138
c. Pago por ingresos brutos Febrero 2023 Bs. 1.707,56 N° Rec. 3404773280
d. Pago por ingresos brutos Marzo 2023 Bs. 5.281,33 N° Rec. 3404774465
2. Comunicación de fecha 12/05/2023:
a. Pago por ingresos brutos Abril 2023 Bs. 8.095,33 N° Rec. 3408350813
3. Comunicación de fecha 14/06/2023:
a. Pago por ingresos brutos Mayo 2023 Bs. 24.168,20 N° Rec. 3415412770
4. Comunicación de fecha 18/07/2023:
a. Pago por ingresos brutos Junio 2023 Bs. 1.942,05 N° Rec. 3422014997
5. Comunicación de fecha 10/08/2023
a. Pago por ingresos brutos Julio 2023 Bs. 4.213,09 N° Rec. 3427329848
Valorando esta documental traída al proceso tanto por la contribuyente como por el mismo ente exactor, queda determinar si la misma constituye un medio alternativo de declaración, para lo cual es pertinente analizar los elementos que configuran una declaración impositiva, en este caso del Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar; para ello es menester citar la normativa contendida en el artículo 53 de la norma sustantiva, en este caso la Ordenanza que crea el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, el cual determina el contendido de la declaración:
Artículo 53. “El monto a pagar por concepto de impuesto, es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible por la alícuota asignada en el clasificador de actividades a la actividad que ejerce. Las Declaraciones Juradas de Ingresos deberán contener relación de los ingresos brutos definitivos por cada tipo de actividad económica autorizada por la Superintendencia de la Administración Tributaria Municipal, del mes inmediatamente anterior.”
En cuanto al formulario a utilizar, el artículo 54 eiusdem, establece:
Artículo 54. “La Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, pondrá a la disposición de cada contribuyente el formato electrónico y/o físico para la elaboración y presentación de su respectiva declaración de ingresos con fines fiscales del Municipio para la declaración de tributos, sin perjuicio de su obligación de presentar, dentro del plazo que le sea requerido. A través del sistema informático en línea del Municipio Caroní, deberá presentar una relación discriminada de la actividad e ingresos brutos mensualmente.”
Ahora bien, de los escritos traídos en autos, no se puede inferir que los mismos constituyan una declaración, por cuanto adolecen de las formalidades ut supra señaladas contenidas en la norma sustantiva, a todo evento no se observan: relación detallada de ingresos brutos obtenidos en el período a declarar, ni la discriminación de la actividad económica a declarar. Ante la falta del elemento esencial como lo es el “ingreso bruto”, no puede considerarse estas comunicaciones como un medio alternativo no autorizado para declarar, mucho menos se puede considerar una declaración incompleta, por cuanto al faltar el formulario autorizado no puede considerarse una declaración; razón por la cual, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de cumplir con el mandato establecido en el artículo 257 del texto constitucional, como lo es la justicia, considera que estas comunicaciones no suplen a una declaración jurada de Ingresos Brutos. Así se establece.
Es inevitable indicar que este juzgador, en el presente caso hace uso de las facultades inquisitiva reconocida por la SPA en sentencias números 00429 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso Sílice Venezolanos, C.A. y 00670 de fecha 18 de Junio de 2013, caso Inversiones Jaulor, C.A., donde señala:
“…una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, y en atención a este criterio de la SPA, existe una situación atípica generada, por la forma de actuar de la contribuyente, frente a la administración tributaria; que corresponde abordar como análisis bajo el mencionado principio investigador; considerando los elementos de pruebas, se toma en cuenta que el órgano exactor recibió (v.folio 186) comunicaciones emitidas por la contribuyente, informando sobre los pagos efectuados en la cuenta bancaria Nº 01340348153481089364, correspondiente a la entidad bancaria Banesco a beneficio de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, que abarca en su totalidad la suma de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con 00/88 céntimos (Bs 65.647,88), quedando así resguardado en el erario público municipal, a su completa disposición: esta actividad desplegada por el contribuyente es catalogada como una prestación pecuniaria material, y no siendo los referidos documentos objetos de impugnación, ni desvirtuados en su debida oportunidad por el órgano exactor, en cuanto a la transferencia de fondos efectuadas, este Juzgador considera que los referidos documentos, están revestido de valor probatorio en relación al trámite bancario, y en corolario la administración tributaria, al momento de realizar el cálculo de las sanciones, debe reconocer que se encuentra bajo su dominio, la suma supra indicada, y en efecto imputarlo a favor de la recurrente, en relación al acto administrativo objeto de nulidad. Así se declara.
Ahora bien con relación al eximente de responsabilidad penal tributaria, es menester citar el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00209 de fecha 2 de Mayo de 2023 caso Surnet Telecom, C.A., en el cual señaló:
“Así, la recurrente no puede alegar que su falta de declaración obedeció a un bloqueo arbitrario que le aplicó la Administración Tributaria Municipal, pues de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al aseo urbano y domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda ‘...se deberá exigir dicha solvencia de pago del servicio de aseo urbano para la emisión de cualquier otra autorización o acto administrativo de competencia municipal’. En consecuencia, siendo que la recurrente no estaba solvente con el pago del servicio público en cuestión, no estaba legitimada para acceder al portal para la declaración de impuestos municipales.
Por tal razón, en virtud de que la consecuencia jurídica contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, es debido al incumplimiento de la contribuyente con una condición establecida en la Ordenanza de Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales para poder tener acceso al portal web y cumplir con el deber de declarar, lo cual desvirtúa el alegato presentado por la contribuyente y por lo tanto no procede la eximente de responsabilidad penal tributario invocado. Así se decide.
En cuanto al segundo de los alegatos, referido al presunto desconocimiento de los créditos fiscales por la suma de Cuarenta y Un mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.526,74); el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, está referido a la comprobación de un ilícito formal relacionado con el deber de Declarar el Impuesto a la Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, y la imposición de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 80 numerales 11, 31 de la Ordenanza que crea el Impuesto a la Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar y los artículos 92 y 101 de la Ordenanza de Publicidad y Propaganda Comercial; razón por la cual, este Tribunal Superior Contencioso Tributario considera inoficioso entrar a conocer una denuncia sobre un hecho no cierto. Así se declara.
En cuanto a la figura de la “Prevaricación”, de acuerdo con el diccionario “Terminología Jurídica Venezolana” del autor Emilio Calvo Baca, “Es un delito propio de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores, y consiste en servir a dos partes de intereses opuestos, y causar perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento.”; no se observa en autos, algún elemento que presuponga la comisión del denunciado delito, lo cual debe ser considerado por la representación judicial de la contribuyente, por las consecuencias jurídicas implícitas en hechos o actos donde se materialice el mismo.
En su escrito de recurso, la representación judicial de la contribuyente alega:
“El bloqueo del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias es nocivo para el cumplimiento de las funciones del Poder Municipal pudiendo los responsables de esos bloqueo a los portales incurrir en el delito de prevaricación tributaria constituido que una conducta ilícita del funcionario público que mediante ese bloqueo de portales lesiona gravemente el principio constitucional de la recaudación eficiente y vulnera el debido proceso al bloquear el portal sin el sustento de ninguna ley o de algún acto administrativo es responsable de la disminución indebida que afecta los ingresos e intereses fiscales que necesita el Municipio para cumplir con sus obligaciones colectiva, por lo que pido al Tribunal considere y decida sobre esta grave situación que afecta al Municipio Caroní”.
En el mismo orden de ideas, e interpretando el alegato presentado por la representación de la contribuyente, ella fundamenta su denuncia de “prevaricación tributaria”, en “una conducta ilícita del funcionario público que mediante el bloqueo de portales lesiona gravemente el principio constitucional de la recaudación eficiente”.
En cuanto al criterio doctrinal, los doctores Gonzalo Celedón Buines y Marlene Dussaubat Pedersen de la Universidad de Chile, al definir el término Prevaricación, señalan: “…hace referencia al andar torcido, a los actos reñidos con la ética en el ejercicio de un cargo o profesión, conlleva a la incorrección y o incumplimiento de los deberes”
En este sentido, aplicando el Derecho comparado, tenemos que en España el Código Penal su artículo 404 contiene como hecho punible el delito de “Prevaricación Administrativa” en los siguientes términos:
"A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de
su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años"
De esta norma, se desprenden dos aspectos esenciales: quien toma la decisión es una autoridad o funcionario público, y que la resolución sea arbitraria alejada de la justicia.
Para los doctores Anibal Ruiz Alvarado y Olga Molano Lucena (2020), el delito de Prevaricación como tal se encuentra tipificado en el artículo 251 del Código Penal, y dentro de las características de la Prevaricación, se encuentran que es: un delito de acción pública, un acto doloso, de acción compleja, con consecuencias conexas, con hechos concurrentes y causan un perjuicio accesorio.
En la legislación venezolana, el delito de prevaricación se encuentra tipificado en el artículo 251 del Código Penal, el cual señala:
“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.”
En el mismo orden de ideas, el Código de Ética del Abogado venezolano, establece en sus artículos 29 y 30 señalan:
Artículo 29. “Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado.”
Artículo 30. “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”
La Ley de Abogados en su artículo 15, establece:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y
de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en
la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con
lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
De acuerdo con la normativa ut supra citada, para que una conducta se pueda tipificar como prevaricación debe observar:
1. La cualidad del sujeto activo en cuanto a su investidura como autoridad o funcionario público, lo cual implique tomar una decisión en el asunto sujeto a su consideración.
2. Que tal decisión sea tomada sea contradictoria con el derecho, el acto administrativo por medio del cual emita la misma esté constreñido con el principio de legalidad, lo cual la hace considerar arbitraria, y la conducta manifestada sea atípica.
3. Que su función o investidura requiera la profesión de Abogado.
En el caso a quo, si bien es cierto quien suscribe el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, es una autoridad: la Licenciada Alejandra Rodríguez, en su cargo de Superintendente de Administración Tributaria, según Resolución N° 1759/2022 de fecha 21/02/2022; el denunciado bloqueo del portal obedece a las razones analizadas en el primer alegato, y están fundamentadas en la Ordenanza de Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, y tal como lo expresa la representación judicial de la contribuyente obedece una deuda por el servicio de aseo urbano; y tal como ha sido el criterio de la SPA en sentencia N° 00209 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Surnet Telecom, S.A., la medida tomada por el ente exactor, está en consonancia con la norma ut supra señalada y en atención al Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado mediante la prestación del servicio de aseo. Así se establece.
De igual manera, de acuerdo con la normativa ut supra citada, contenidas en el Código Penal Venezolano y el Código de Ética del Abogado venezolano, no puede considerarse el alegato de Prevaricación Tributaria, por cuanto, la Administración Tributaria Municipal actuó dentro del marco de Legalidad, amparada en una norma sancionada y de vigente aplicación para el momento del ejercicio de la potestad de control fiscal, y quien suscribe el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, su profesión no es la de Abogado, razón por la cual no se puede considerar la Prevaricación en el presente caso, con lo cual debe desestimarse el presente alegato. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se modifica el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 0304/2023 de fecha 28 de Agosto de 2023, y las obligaciones tributarias que de ella se derivan. Queda sin efecto alguno la Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000074 de fecha 20 de Septiembre de 2023, dictada en el cuaderno de medida FF01-X-2023-000018.
SEGUNDO: El órgano exactor al momento de realizar el cálculo de las sanciones, debe imputar a favor de la recurrente, en relación al acto administrativo objeto de nulidad, la suma de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con 00/88 céntimos (Bs 65.647,88) que está bajo resguardado, en el erario público municipal.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la contribuyente, por cuanto considera este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tuvo motivos racionales para litigar, tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 335 del COT de 2020.
CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario esta sentencia NO Admite apelación, por cuanto el quantum de la causa NO Excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar y Contribuyente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos antes meridiem (10:25 a.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662024000028.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/desiree
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