REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2024-000015 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.650.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS MENDOZA y WILLIANS FEMAYOR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.165.450 y 309.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 1-C-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAIDEDO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.655.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000022. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que apelaba de la sentencia por cuanto la misma incurrió en una falta de aplicación al momento del cálculo de los salarios, transgrediendo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 09 y el 509 de la ley procesal civil, la falta de aplicación de la norma de los salarios, trae como consecuencia una disminución del salario integral y por ende de los demás beneficios que le correspondían a su mandante.
Que así mismo, apelaban por la inconsistencia generada en los cálculos establecidos por la juzgadora de la causa, tal era el caso de las utilidades, ya que el a quo estableció que no había basamento legal para establecer la existencia de diferencia alguna, no obstante, de la misma liquidación se determinaba que la demandada cancelaba 100 días de utilidades, además de haber sido reconocido por la demandada que no le fueron calculados 03 años de servicios, por lo que durante ese tiempo no le estimaron el bono de fin de año, las vacaciones, el bono vacacional y demás beneficios establecidos en la ley; que así mismo ocurrió con el bono vacacional, donde señalan que ellos pagaban 15 días, cuando realmente eran 25 días; del mismo modo sucede con las garantías de las prestaciones sociales, al cancelarlas a un monto que no es el establecido por el promedio de la tasa activa de los 06 principales bancos, aunado a que además le adeudan los intereses de esos 3 años que dejaron de pagar.
Que todo su petitorio tiene su basamento en lo establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y que su apelación versa en cuanto a la falta de aplicación de la norma y a las diferencias de las prestaciones sociales, específicamente en los intereses de prestaciones sociales, el bono vacacional y el caso del bono de fin de año o utilidades, a lo que hay que agregarle lo adeudado por la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras que señala que se debe pagar un monto igual al que le correspondió al trabajador por prestaciones sociales, las cuales son el conjunto de beneficios que suman todo el monto de la liquidación.
Que por todo lo anterior solicitaban que se declarare con lugar su apelación y se nombre a un experto contable para que haga todos los cálculos.
Por su parte el apoderado judicial de la accionada recurrente señalo que la recurrida incurrió en un error grave de contradicción en los motivos de la sentencia, el cual radicaba en que una parte de la sentencia de primera instancia acertadamente señalaba que a pesar que la parte actora había manifestado que su salario aun cuando se estableció en dólares siempre se lo pagaron en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central, que el salario siempre fue devengado en bolívares, y más adelante establece que el actor no logro demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, por lo que se debían realizar los calculados en moneda nacional de curso legal, sin embargo, para su sorpresa establece un salario básico mensual de 295,55 dólares, y un salario básico diario 9,99 dólares, quedando así evidenciado la contradicción en los motivos.
Que además estaba inconforme con la condena por diferencia de antigüedad, ya que en principio viola el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, por cuanto al momento de hacer los cálculos estableció los días señalados en los literales a y b, pero ordenando cancelarlo al último salario tal como lo establece el literal C, aunado que el monto lo condenó en moneda extranjera, cuando lo correcto era en bolívares,
Que en relación a las vacaciones y bono vacacional, anual y fraccionados, el a quo yerra en los días de cálculo y en el salario aplicado, ya que la recurrida se estableció que correspondían un total de días (352 días) pero esa cantidad viene dada en función de lo demandado tanto por vacaciones como por bono vacacional, no obstante, se condena esa sumatoria de los días de vacaciones más los días que corresponde por bono vacacional, tanto para uno como para el otro concepto, violentando las clausulas 15 y 16 de la Convención Colectiva, ordenando su cancelación en moneda extranjera.
Que respecto a la condena al pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de las partes, reproducía lo expresado precedentemente con respecto a la prestación de antigüedad.
Que el a quo no debió ordenar cancelar la corrección monetaria ni los intereses de mora, porque con ello se incurriría en la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en violación al principio de la seguridad jurídica conforme a los cuales en aquellos casos en lo que se han establecido una obligación de condena en moneda extranjera no procede como es bien sabido ni indemnización, ni corrección monetaria, ni pago de intereses porque cierto que en tales casos como la deuda está establecida en moneda extrajera y tiene que ser pagada con el valor que le corresponda para el momento del pago, allí están ya comprendido esos conceptos reivindicativos de la eventual depreciación de la moneda que se persiguen de la indemnización y pago de intereses.
Seguidamente el apoderado de la parte actora en su réplica señalo que en la liquidación se estableció que su representado ganaba 299,55 dólares, y que además le cancelaban un complemento en moneda extranjera de 7.757 dólares, por lo que ciertamente los pagos fueron realizados en moneda extranjera.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada, hizo uso a su derecho a contra replica manifestando que las utilidades fueron reclamadas en el libelo de la demanda, de acuerdo a una diferencia del año 2023, por lo que mal pueden pretender que se establezcan condenas por pretensiones distintas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes demandante y demandada recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelaciones ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la demandada recurrente, en cuanto a que la recurrida incurrió en un error grave de contradicción en los motivos de la sentencia, al momento de establecer los salarios, por un lado señala que el actor no logro demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, por lo que se debían realizar los calculados en moneda nacional de curso legal, sin embargo, establece un salario básico mensual de 295,55 dólares, y un salario básico diario 9,99 dólares, quedando así evidenciado la contradicción en los motivos, y una vez resuelta la delación antes mencionada, se pronunciara con respecto a las denuncias de la parte actora recurrente; asimismo que si algún punto coincide con lo delatado por la demandada se resolverá de manera conjunta; posteriormente se resolverán el resto de las delaciones de la parte demanda. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 84 al 111 de la 2º pieza):

“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, Original de Oficio S/N, de fecha 30 de Marzo del año 2023, suscrito por el ciudadano Genaro Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.913.485, en su condición de Administrador de Contrato de la empresa OIV TOCOMA, en la cual se le informa que se da por concluido su Contrato, folio 118 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó el contenido de la documental, al contrario, la promovieron ambas partes, por lo que se considera que están conscientes del motivo de la terminación de la relación laboral y así lo demuestran al traerla a las actas procesales, por lo que de ella se desprende que el Contrato entre la Empresa CORPOELEC y el CONSORCIO OIV TOCOMA, finalizó por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes en fecha Treinta (30) de Marzo de 2023, por lo cual la Demandada debió hacer entrega de las instalaciones, bienes materiales y equipos del proyecto, entre ellos las herramientas del trabajo del Actor, es evidente que la terminación de la relación laboral constituye un hecho Ajeno a la Voluntad de las Partes y Así esta Juzgadora lo Establece. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Promovieron y Ratificaron los recibos de pago identificados como INFOGRAFIA del Nº 01 al 07 que rielan a los folios del 30 al 36, constante de siete (07) folios útiles macados con la letras “B, C, D, E, F, G y H“, correspondiente a los meses del 01/04/2015 al 30/04/2015, del 01/10/2015 al 31/10/2015, del 01/03/2016 al 31/03/2016, del 01/08/2017 al 31/08/2017, del 01/09/2017 al 30/09/2017, del 01/11/2017 al 30/11/2017 y del 01/03/2023 al 31/03/2023, debidamente suscrito por la empresa Contratista, la cual riela a los folios 119 al 125 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no efectuó observaciones a estas documentales, por cuanto las mismas son originales. De ellas se puede apreciar que el Actor ingresó en fecha Nueve (09) de Abril de 2015 y que la empresa Demandada, le pagaba su salario en Bolívares, es decir en moneda de curso legal. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3. Promovieron y Ratificaron el recibo de pago identificado como INFOGRAFIA del Nº 8 denominado como Bonificación Especial, Única y Excepcional por la cantidad de CATORCE MIL Veinticinco BOLÍVARES CON cero CÉNTIMOS (Bs. 14.025,00), o su equivalente a QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 500,00) mensual en efectivo a la tasa de cambio de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,05) correspondiente al mes de Febrero del año 2023, marcado con la letra “I”, la cual riela al folio 126 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó y desconoció en su contenido el comprobante de pago presentado por el Actor, fundamentado que el mismo no fue emanado de su Mandante y por ser copia simple. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido de dicho recibo, pero no presentó el original, ni logró demostrar la existencia del mismo en poder del adversario. Este Tribunal al examinar los hechos desarrollados en esta Audiencia, observa que la parte Actora al no consignar la original de la documental, no pudo demostrar que la copia simple del comprobante de pago, era emanada de la empresa demandada, por lo que al no lograr crear convicción en esta Juzgadora, considera que el mismo carece de valor probatorio, ya que no posee sello de la empresa o algún indicio que permita tener certeza que fue emitido por ella, en consecuencia no cubren los requisitos legales dispuestos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal lo considera indicio y lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

4. Marcadas con las letras “L, M, N, Ñ y O”, en Siete (07) folios útiles, original de contrato de trabajo, Constancia Electrónica de Cotizaciones pronunciada por el Seguro Social, Constancia de Cuenta Individual del Seguro Social, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Registro de Trabajador emitida por el Seguro Social, las cuales rielan a los folios 127 y 134 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no realizó ninguna observación. Esta Juzgadora al examinar los hechos desarrollados en esta Audiencia, observa que en la documental marcada “L”, denominada Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, suscrito por las partes, se pudo constatar que en las clausulas QUINTA y SEXTA, quedó establecido la Forma, el Tiempo y Lugar de Pago, con lo cual se evidencia que el acuerdo de pago quedó determinado en Bolivares. Este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.516.726 y 11.158.081, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Quienes acudieron a rendir sus declaraciones. Todos demostraron tener conocimiento directo de la relación laboral por cuanto manifiestan fueron compañeros de trabajo del Actor. En cuanto al hecho controvertido, que es el pago del salario en moneda extranjera, los mismos no demostraron precisión de tener conocimiento directo si era en moneda nacional o extranjera. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada en la oportunidad de las observaciones, solicitó se desestimen las testimoniales por cuanto los ciudadanos ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, tienen interés en las resultas de este juicio, por cuanto los mismos reconocieron que tienen demandas en contra de su Representada, lo cual ha sido verificado por notoriedad judicial. Este Tribunal pudo verificar la existencia de los Asuntos FP02-L-2023-000015 y FP02-L-2023-000046, respectivamente por lo cual existe certeza de que hay interés de parte de los ciudadanos ALEXIS RAMON FARIAS GARCIA y RODOLFO CARLOS NUÑEZ ACOSTA, sobre las resultas de este juicio, en consecuencia desecha las deposiciones de los mismos. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A1”, comunicación de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por CONSORCIO OIV TOCOMA, dirigida a HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, la cual está debidamente firmada por el Actor, al momento de recibirla y riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no realizó ninguna observación a esta documental. Este Tribunal como ya lo indicó en la valoración de las pruebas aportadas por la parte Actora, señala que al analizar el contenido de la misma, considera que ambas partes están conscientes y así lo demuestran al traer dicha comunicación a las actas procesales, por lo que de ella se desprende que el Contrato entre la Empresa CORPOELEC y el CONSORCIO OIV TOCOMA, finalizó por mutuo acuerdo en fecha Treinta (30) de Marzo de 2023, por lo cual la Demandada debió hacer entrega de las instalaciones, bienes materiales y equipos del proyecto, entre ellos el área donde ejecutaba las labores el Actor, por todo lo antes expuesto, es evidente que la terminación de la relación laboral constituye un hecho Ajeno a la Voluntad de las Partes y Así esta Juzgadora lo Establece. En cuanto a la documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Marcado con la letra “B1”, Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, la cual riela al folio 149 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó la documental, ya que ella también la consignó y es parte de su acervo probatorio. En consecuencia, ambas partes la tienen por reconocida tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3. Marcado con la letra “C1”, Comprobante de Retiro de Efectivo Nº. 230411150927871 emitido en fecha 12 de abril de 2023 por la Agencia Puerto Ordaz del Banco Exterior C.A., Banco Universal, el cual fue debidamente suscrito por HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, en donde se demuestra que CONSORCIO OIV-TOCOMA, por intermedio de una de sus empresas asociadas, VINCCLER, C.A., en fecha 12 de abril de 2023, le pagó al Actor la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 ($ 7.358,00), la cual riela al folio 150 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4. Marcados con las letras “D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1”, Recibos de Pago de Vacaciones emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, que corresponden a distintos periodos, las cuales rielan desde los folios 151 al 159 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales por lo cual, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas en originales, de ellas se desprende que se efectuaron los pagos, por concepto de los periodos vacacionales desde el 09/04/2015 al 08/04/2019, en razón de ello, ambas partes las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5. Marcados con las letras “M1, N1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1”, Recibos de Pago de Utilidades emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, que corresponden a distintos periodos, las cuales rielan desde los folios 160 al 167 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales por lo cual, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas en originales, de ellas se desprende que se efectuaron los pagos, por concepto de Utilidades, en razón de ello, ambas partes las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14. Marcados con las letras “U1, V1, V2, W1, W2, X1, X2, Y1 al Y96”, Recibos de Pagos Mensuales emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, que corresponden a distintos periodos, las cuales rielan desde los folios 168 al 270 de la primera pieza del expediente. En cuanto a la documental que riela al folio 170 de la primera pieza del expediente, el Actor solicitó un anticipo de sus Prestaciones Sociales por 250 $, en fecha 14 de Enero de 2021. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, en su Agencia ubicada en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Avenida Principal de Las Mercedes, Torre Banesco II, Piso 3, El Rosal, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: (0212) 9018223; Fax: (0212) 5019294; para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.1.- Si en sus archivos consta que el ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.650.379, es o fue titular de la cuenta nómina Nº. 0134-0456-90-4563021972 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal.
1.2.- Si en sus archivos consta que la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-29378546-4, mediante transferencias bancarias, hizo aportes, abonos o depósitos en la cuenta nómina Nº. 0134-0456-90-4563021972 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal, de la que es o fue titular el ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.650.379, a los fines de hacer efectivo el pago del salario y otros beneficios laborales causados por el señalado ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA con ocasión del servicio prestado a CONSORCIO OIV-TOCOMA, durante el período que va desde el 01 de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2023.
1.3.- Y, que de ser afirmativo lo requerido en el punto anterior, suministre a ese Tribunal la respectiva relación de las fechas y montos de los aportes, abonos o depósitos efectuados por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA en la cuenta nómina Nº. 0134-0456-90-4563021972 de la nomenclatura llevada por Banesco Banco Universal, de la que es o fue titular el ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.650.379.
Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha de publicación de esta sentencia, no se han recibido resultas de las pruebas de Informes, en consecuencia este Juzgado no tiene material para valorar. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDECIO ARISMENDI, ALEXIS RINCONES, LUIS GOMEZ y LUIS FERMIN, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.007.512, 11.444.049, 14.635.46 y 11.208.687, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Quienes no acudieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia este Juzgado no tiene material para valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis y la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, esta Juzgadora procede examinar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, concluyendo que el punto controvertido es el salario base que se consideró para efectuar los cálculos, ya que el Actor indica que su salario está integrado por una bonificación especial mensual de 500$, los cuales no logró demostrar haber percibido, ya que únicamente trajo a los autos un solo comprobante de pago en copia simple de Febrero/23, sin sellos, ni firmas, que riela al folio 126 de la primera pieza, adicionalmente menciona que también se le debe incorporar al cálculo la bonificación de Contingencia por un monto de 300$, que devengaba anualmente, en cuanto a este Bono de Contingencia el Actor no consignó ningún elemento probatorio, que permita mostrar el pago reclamado. Como ya se ha dicho el tiempo de servicio, fue reconocido por el representante de la empresa Demandada, en la celebración de la Audiencia de Juicio, en conclusión se determina que la relación laboral inicio en fecha Nueve (09) de Abril de 2015 y no el Primero (01) de Julio del año 2018, como lo señala la planilla de la liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al 58 y 149 de la primera pieza, lo que trae como consecuencia el recalculo para determinar si existe diferencia de los conceptos que le corresponden al Actor por el tiempo de servicio y confirmar en caso que le corresponden si los mismos fueron honrados con el pago efectuado por la parte Demandada.
Por todo lo anterior se determinó que ambas partes están de acuerdo, en que la relación laboral tuvo vigencia por un tiempo de 07 años, 11 meses y 26 días, que inició desde el Nueve (09) de Abril de 2015 y terminó el 30 de Marzo de 2023, por lo que queda reconocido el tiempo de servicio, la fecha de ingreso, la fecha egreso y los montos de las cantidades recibidas, tanto en bolívares como en dólares, como anticipo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, la parte Demandada CONSORCIO OIV-TOCOMA y el ciudadano HEURLENIS JOSE QUIJADA, parte Actora, consignaron como prueba la Comunicación que riela a los folios 118 y 148 de la primera pieza del expediente, en la cual la empresa le informa al Actor, que por razones Ajenas a la Voluntad de las Partes se da por culminado el contrato de obra con el CONSORCIO OIV-TOCOMA, en consecuencia finalizó la relación de trabajo tanto para la empresa Contratista, como para el trabajador. De la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se puede verificar que el Patrono canceló el concepto de Indemnización de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual evidencia que aún cuando la causa de la Terminación de la Relación Laboral fue por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes, la empresa Demandada indemnizó al Actor por este concepto. Este Tribunal, de conformidad con lo anterior ratifica y así lo establece que la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado, ya que ambas partes traen a juicio y reconocen la existencia de la carta de fecha 30 de Marzo de 2023, suscrita por el ciudadano GENARO SILVA, en su condición de Administrador del Contrato de la Obra.
Igualmente, no resulta un hecho controvertido, que el ciudadano HEURLENYS JOSE QUIJADA, devengaba un salario de 299,55$, pagados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. Por lo que recibió y así le fue descontado por la empresa demandada la cantidad de Bs. 63.037,11, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, asimismo la parte Demandada trajo a los autos un comprobante en copia simple de retiro de efectivo por USD 7.358, emitido por el Banco Exterior, Agencia Municipio Caroní, folio 150 de la primera pieza del expediente, pago este efectuado por la culminación del vínculo laboral que sostuvieron ambas partes. Igualmente reconocen que las deducciones efectuadas en la planilla de liquidación fueron por descuento de Anticipo de Prestaciones Sociales.
Esta Sentenciadora luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales pudo evidenciar que ambas partes reconocen que el Actor se desempeñó como Conductor en la empresa demandada, hasta el momento en que por causas ajenas a la voluntad de las partes se dio por terminado el Contrato, en fecha 30 de Marzo del año 2023. Lo cual la parte Demandada no rechazó. El Apoderado Judicial al dar contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo detallar como efectuó el pago de cada uno de los conceptos reclamados, igualmente en la celebración de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial reconoció que la fecha de inicio de la relación laboral fue el Nueve (09) de Abril de 2015, lo que permitió a esta Juzgadora verificar la planilla de Liquidación que ambas partes consignaron, por lo que se constató que la demandada realizó los pagos a partir del Primero (01) de Julio de 2018, con lo que ha quedado demostrado que existe una diferencia importante, en el pago de las Prestaciones Sociales a favor del Actor. En consecuencia, siendo que el Actor en la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó a este Tribunal intervenir y esta Juzgadora de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concedió tal derecho, manifestó que su salario aún cuando se estableció en dólares, siempre se lo pagaron en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela y así se constató en los comprobantes de pago que cursan en autos. De lo anterior, se concluye que al finalizar la relación laboral se determinó que el salario siempre fue devengado en Bolívares.
Reconocida la relación laboral con determinación del tiempo de servicio desde el Dieciséis (16) de Marzo de 2013 hasta el Treinta (30) de Marzo de 2023, así como los salarios que se tomaran como base para el cálculo y resuelto como ha quedado el tema de la causa de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, sólo está pendiente como punto controvertido en este caso, la verificación de las diferencias de los conceptos reclamados por el Actor y constatar si los mismos fueron honrados con el salario correspondiente conforme al desarrollo de la relación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo. Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal:
Salario Básico Mensual: 299,55$
Salario Básico Diario: 9,99$
Salario Integral Mensual: 402,00$
Salario Integral Diario: 13,40$
1. Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 248.304,00. Este Tribunal como ya lo señaló, en la valoración de las pruebas y posteriormente en la motivación, el tiempo de servicio fue de Siete (07) años, Once (11) meses y Veintiséis (26) días. Siendo que en la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte Demandada reconoció que por error se cancelaron las Prestaciones Sociales a partir del Primero (01) de Julio de 2018 hasta el Treinta (30) de Marzo de 2023, siendo lo correcto hacer el pago desde su fecha de ingreso que es el Nueve (09) de Abril de 2015, por lo que queda pendiente que el Patrono pague lo correspondiente a la Antigüedad, a partir del ingreso. Esta Juzgadora, determina que por el tiempo de servicio le corresponde una Antigüedad de 522 días, de los cuales el Patrono ya canceló 282 días, quedando pendiente el pago de la cantidad 240 días por 13,40$, se obtiene la cantidad de 3.216$, multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 116.483,52, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En razón de lo anterior se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de la cantidad 240 días por 13,40$, se obtiene la cantidad de 3.216$, multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 116.483,52. Así Se Establece.
2. Reclama la cantidad de Bs. 195.594,00 por concepto de Vacaciones Anuales desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 59.740,92, a razón de cien (100) días por año y el disfrute de conformidad con lo establecido en artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De las Actas procesales que integran este asunto, no se pudo verificar la base legal por la cual la empresa demandada deba pagar 100 días por este concepto, como lo requiere el Actor. En consecuencia, este Tribunal condena el pago 352 días de Vacaciones, de los cuales la empresa demandada ya canceló 214,91 días, por lo que queda pendiente el pago de 137,09 días por 9,99$, que da un resultado de 1.369,53$ multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 49.604,37, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por concepto de Vacaciones Anuales desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Vacaciones fraccionadas año 2023. Así Se Establece.
3. Reclama la cantidad de Bs. 195.594,00 por concepto de Bono Vacacional de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y por Bono Vacacional fraccionado año 2023 la cantidad de Bs 59.740,92, a razón de cien (100) días por año y el disfrute de conformidad con lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De las Actas procesales que integran este asunto, no se pudo verificar la base legal por la cual la empresa demandada deba pagar 100 días por este concepto, como lo requiere el Actor. En consecuencia, este Tribunal condena el pago 352 días de Vacaciones, de los cuales la empresa demandada ya canceló 214,91 días, por lo que queda pendiente el pago de 137,09 días por 9,99$, que da un resultado de 1.369,53$ multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 49.604,37, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por concepto del Bono Vacacional Anual desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Bono Vacacional fraccionado año 2023. Así Se Establece.
4. Reclama por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), la cantidad de Bs. 11.842,03 de conformidad con lo establecido en artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De las Actas procesales que integran este asunto, se pudo verificar que al Actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.798,89. Siendo que al Actor se le adeuda 3 años de servicio, por lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 2.878,22 a los que se le deben descontar la cantidad de Bs. 1.798,89, es por lo que esta Juzgadora ordena a la empresa demandada efectuar el pago de la cantidad de Bs. 1.079,33, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso). Así Se Establece.
5. Reclama 25 días, por concepto de fracción de Utilidades por la cantidad de Bs. 25.865,00, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo que la relación laboral terminó en fecha 30 de marzo del año 2023, se pudo constatar de la planilla de liquidación que la empresa demandada canceló la cantidad Bs. 6.026,67 por concepto de 25 días de complemento de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2023, por lo que este Tribunal observa que el pago reclamado fue honrado en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. En consecuencia se declara improcedente el reclamo por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2023. Así se Establece.-
6. Reclama el pago de Sábados y Domingos durante los últimos tres (3) periodos de jornada laboral 2020, 2021, 2022 y 2023, sin especificar cuáles fueron de forma detallada los veinticuatro (24) días entre sábados y domingos de cada año, que laboró, ni los días feriados o de descanso. El Actor al no precisar las actividades que desarrolló ya que no consignó documentales que permitan crear convicción en esta Juzgadora. En razón de lo anterior se declara improcedente el concepto de Sábados y Domingos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se Establece.-
7. Reclama la cantidad de Bs. 31.212,00, por concepto de Bono de Contingencia desde el año 2019 hasta el 2023. Este Tribunal observa que el Actor en su escrito libelar reconoce que dicho Bono fue devengado en el año 2018 y los últimos cincos (5) años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, no fue cancelado ese concepto, que según sus dichos está previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL CONSORCIO OIV TOCOMA Y LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV TOCOMA (ASOSINTRACOIT), sin señalar en cual Clausula, de la revisión efectuada no se pudo constatar la existencia de la obligación legal, para que la empresa demandada deba cancelar este Bono de Contingencia. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente este concepto. Así se Establece.-
8. Reclama por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la cantidad de Bs. 910.042,35, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este Tribunal reconoció que al Actor le corresponde por el tiempo de servicio, una Antigüedad de 522 días, de los cuales el Patrono ya canceló 282 días, quedando pendiente el pago de la cantidad 240 días a razón de 13,40$, de lo que se obtiene la cantidad de 3.216$, que multiplicados a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 116.483,52, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En razón de lo anterior y siendo que la empresa demandad acuerda el pago de la Indemnización, es por lo que a favor del Actor se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de la cantidad 240 días por 13,40$, es decir, la cantidad de Bs. 116.483,52. Así Se Establece.
Este Tribunal de Juicio del Trabajo Acuerda a favor del ciudadano HEURLENIS JOSE QUIJADA, la suma total de los conceptos estimados por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 333.255,11) o su equivalente en dólares que es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.200,85),por concepto de DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales ordena cancelar al CONSORCIO OIV TOCOMA.
VII) PARTE DISPOSITIVA
En razón de todo el análisis y los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.650.379 contra la empresa OIV TOCOMA, RIF Nº J-29378546-4, ambas partes suficientemente identificadas en autos, monto discriminado en el extenso de esta Sentencia, por concepto de Diferencia de Garantías de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; más los Intereses moratorios Generados, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 333.255,11) o su equivalente en dólares que es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.200,85),por concepto de DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales ordena que sean cancelados al ciudadano HEURLENIS JOSE QUIJADA por el CONSORCIO OIV TOCOMA.
TERCERO: Se ordena el cálculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por Experto designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a pagar a la Actora de autos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo Experto designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Pandemia. Los emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para los intereses de prestación de antigüedad. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). Así se Establece.”


Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse esta Alzada con respecto a las delaciones de los recurrentes considera pertinente hacerlo primeramente con respecto a la instrumentales consignadas por el demandante recurrente en la celebración de la audiencia de apelación:
Riela a los folios del 123 al 126 de la segunda pieza, copias simples de las siguientes instrumentales, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA y cálculo de la alícuota de utilidades y de bono vacacional, en dos ejemplares del mismo tenor, al respecto de dichas documentales, no se les confiere valor probatorio por no ser la oportunidad procesal para promoverlas de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aun cuando las mismas no se consideran pruebas sobrevenidas. Así se decide.
Así las cosas, en relación a lo delatado por la demandada en cuanto a que la recurrida incurrió en un error grave de contradicción en los motivos de la sentencia, dado que por una parte estableció que el salario siempre fue devengado en bolívares, que el actor no había logrado demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, por lo que se debían realizar los calculados en moneda nacional de curso legal, mas sin embargo, tomo como salario básico mensual la cantidad de 295,55 dólares, y como salario básico diario el monto de 9,99 dólares.
Al respecto esta Alzada, precisa traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social:
El vicio de inmotivación puede derivar de la falta absoluta de motivos, que ocurre cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; o bien por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; por error en los motivos, cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual éstos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; o por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
De la recurrida parcialmente transcrita (folios 84 al 111 de la 2ª pieza) se constata lo siguiente:
“(…) En consecuencia, siendo que el Actor en la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó a este Tribunal intervenir y esta Juzgadora de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concedió tal derecho, manifestó que su salario aún cuando se estableció en dólares, siempre se lo pagaron en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela y así se constató en los comprobantes de pago que cursan en autos. De lo anterior, se concluye que al finalizar la relación laboral se determinó que el salario siempre fue devengado en Bolívares.
(…)
Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal:
Salario Básico Mensual: 299,55$
Salario Básico Diario: 9,99$
Salario Integral Mensual: 402,00$
Salario Integral Diario: 13,40$
1.-Reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 248.304,00.
(…)
En razón de lo anterior se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de la cantidad 240 días por 13,40$, se obtiene la cantidad de 3.216$, multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 116.483,52. Así Se Establece.
2.- Reclama la cantidad de Bs. 195.594,00 por concepto de Vacaciones Anuales desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 59.740,92,
(…)
En consecuencia, este Tribunal condena el pago 352 días de Vacaciones, de los cuales la empresa demandada ya canceló 214,91 días, por lo que queda pendiente el pago de 137,09 días por 9,99$, que da un resultado de 1.369,53$ multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 49.604,37,
(…)
3.- Reclama la cantidad de Bs. 195.594,00 por concepto de Bono Vacacional de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y por Bono Vacacional fraccionado año 2023 la cantidad de Bs 59.740,92,
(…)
En consecuencia, este Tribunal condena el pago 352 días de Vacaciones, de los cuales la empresa demandada ya canceló 214,91 días, por lo que queda pendiente el pago de 137,09 días por 9,99$, que da un resultado de 1.369,53$ multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 49.604,37,
(…)
4.-Reclama por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), la cantidad de Bs. 11.842,03 de conformidad con lo establecido en artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(…)
es por lo que esta Juzgadora ordena a la empresa demandada efectuar el pago de la cantidad de Bs. 1.079,33,
(…)
8.-Reclama por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la cantidad de Bs. 910.042,35,
(…)
es por lo que a favor del Actor se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de la cantidad 240 días por 13,40$, es decir, la cantidad de Bs. 116.483,52. Así Se Establece.”


De los alegatos formulados por el recurrente, el vicio denunciado está circunscrito a inmotivación por contradicción en los motivos, conteste con la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que ha dejado sentado que contradicción en los motivos, es cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.
En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador constata que la recurrida determinó de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concedió el derecho de palabra al actor, quien manifestó que su salario aún cuando se estableció en dólares, siempre se lo pagaron en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela y así lo constató en los comprobantes de pago que cursan en autos, la que la conllevo a concluir que al finalizar la relación laboral que el salario siempre fue devengado en Bolívares. Condenando por antigüedad el pago de la cantidad de 240 días por 13,40$, se obtiene la cantidad de 3.216$, multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 116.483,52; por Vacaciones Anuales y por Vacaciones fraccionadas condena el pago de 137,09 días por 9,99$, que da un resultado de 1.369,53$ multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 49.604,37; por Bono Vacacional y por Bono Vacacional fraccionado el pago de 137,09 días por 9,99$, que da un resultado de 1.369,53$ multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 49.604,37; por Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), el pago de la cantidad de Bs. 1.079,33; por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, el pago de la cantidad de la cantidad 240 días por 13,40$, es decir, la cantidad de Bs. 116.483,52; de todo lo anterior se concluye, que los mismos fueron condenados en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, tal como fue manifestado por la parte actora y corroborado por el a quo con los elementos cursados en autos, por lo que no existe contradicción en el establecimiento del salario. En consecuencia, se declara improcedente la delación expuesta. Así se decide.
Así las cosas, en relación a lo delatado por el accionante recurrente referido a que la sentencia esta incursa en una falta de aplicación de la norma al momento del cálculo de los salarios, transgrediendo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 09 y el 509 de la Ley Procesal Civil, la falta de aplicación de la norma de los salarios, trae como consecuencia una disminución del salario integral y por ende de los demás beneficios que le correspondían a su mandante.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, y visto que el recurrente solo se limito a mencionar que la recurrida estaba incursa en una falta de aplicación al momento del cálculo de los salarios, transgrediendo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 09 y el 509 de la Ley Procesal Civil, y que la falta de aplicación de la norma de los salarios, traía como consecuencia una disminución del salario integral y por ende de los demás beneficios que le correspondían a su mandante, sin detallar y mucho menos argumentar las razones por las que consideraba que la recurrida dejó de aplicar lo establecido en las normas ut supras mencionadas, y como dicha negativa de aplicación conllevo realmente a la disminución del referido salario integral, lo que era una carga del recurrente, de allí que sea desestimado el vicio delatado ut supra . Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo delatado por la parte demandante en cuanto según su decir, que existe una inconsistencia generada en los cálculos establecidos por el a quo, por cuanto estableció que no había basamento legal para establecer la existencia de diferencia alguna en la utilidades, no obstante, de la misma liquidación se determinaba que la demandada cancelaba 100 días de utilidades, además de haber sido reconocido por la demandada que no le fueron calculados 03 años de servicios, por lo que durante ese tiempo no le estimaron el bono de fin de año, las vacaciones, el bono vacacional y demás beneficios establecidos en la ley; que así mismo ocurrió con el bono vacacional, donde señalan que ellos pagaban 15 días, cuando realmente eran 25 días; del mismo modo sucede con las garantías de las prestaciones sociales, al cancelarlas a un monto que no es el establecido por el promedio de la tasa activa de los 06 principales bancos, aunado a que además le adeudan los intereses de esos 3 años que dejaron de pagar.
Así las cosas, en relación a que no le que no le fueron calculados 03 años de servicios, por lo que durante ese tiempo no le estimaron el bono de fin de año, las vacaciones, el bono vacacional y demás beneficios establecidos en la ley; en tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 29 al 47 de la primera pieza subsanación del escrito libelar del cual se extrae:
“(…) DE LAS VACAIONES ANUALES
(…)
En mi caso en particular, las últimas vacaciones legales disfrutadas fueron las del periodo 2018-2019, que fueron canceladas en el año 2021, quedando pendientes por pagar y disfrutar las vacaciones legales de los periodos 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y las vacaciones del periodo 2022-2023 como fraccionadas.” …
(…) DEL BONO VACACIONAL ANUAL
(…) Debido a que no me fueron honradas mis vacaciones anuales correspondientes a los periodos 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022 y las vacaciones del periodo 2022-2023 como fraccionadas, tampoco se honró el pago correspondiente por concepto de Bono Vacacional Anual,”…
(…) BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES (BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO)
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo que una vez que el trabajador no haya laborado todo el año, su bonificación se le reducirá a los meses laborados, es por ello, que siendo que la relación laboral terminó en fecha 30 de marzo del año 2023, es por lo que labore efectivamente tres (03) meses, por lo que tengo el derecho a recibir ese beneficio, el cual establece:
(…)
Año 2023:
25 días x Salario Diario integral Bs. 1.034,60” …

De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:

“(…) 4.- Marcados con las letras “D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1”, Recibos de Pago de Vacaciones emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, que corresponden a distintos periodos, las cuales rielan desde los folios 151 al 159 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales por lo cual, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas en originales, de ellas se desprende que se efectuaron los pagos, por concepto de los periodos vacacionales desde el 09/04/2015 al 08/04/2019, en razón de ello, ambas partes las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5.- Marcados con las letras “M1, N1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1”, Recibos de Pago de Utilidades emitido por CONSORCIO OIV-TOCOMA a favor de HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, que corresponden a distintos periodos, las cuales rielan desde los folios 160 al 167 de la primera pieza del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Actora no impugnó, ni rechazó las documentales por lo cual, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas en originales, de ellas se desprende que se efectuaron los pagos, por concepto de Utilidades, en razón de ello, ambas partes las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.” Negrillas y subrayadas de este Juzgado.
(…)
5.- Reclama 25 días, por concepto de fracción de Utilidades por la cantidad de Bs. 25.865,00, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo que la relación laboral terminó en fecha 30 de marzo del año 2023, se pudo constatar de la planilla de liquidación que la empresa demandada canceló la cantidad Bs. 6.026,67 por concepto de 25 días de complemento de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2023, por lo que este Tribunal observa que el pago reclamado fue honrado en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. En consecuencia se declara improcedente el reclamo por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2023. Así se Establece.-“

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, quien Juzgó en Primera Instancia, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar y de los elementos probatorios cursantes en autos, fue lo que la conllevo a establecer que se efectuaron los pagos, por concepto de los periodos vacacionales (vacaciones y bono vacacional) desde el 09/04/2015 al 08/04/2019, tal como consta de los recibos de pago que rielan a los folios 151 al 159 de la primera pieza del expediente, de igual manera dejo establecido que se efectuaron los pagos, por concepto de Utilidades que corresponden a los periodos reclamados (2015-2022), los cuales rielan desde los folios 160 al 167 de la primera pieza del expediente, asimismo se pronuncio con las utilidades fraccionadas de 25 días reclamadas correspondiente al año 2023, estableciendo su improcedencia por cuanto la demandada los honro oportunamente, cancelando la cantidad de Bs.6.026,67 tal como se desprendía de la planilla de liquidación; por lo que vistas las razones antes expuesta se verifica que el fallo impugnado no incurrió en las infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial del accionante. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a lo denunciado en cuanto a que ellos pagaban 15 días de bono vacacional, cuando realmente eran 25 días, en el entendido que esto tiene incidencia salarial; es por lo que, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 28 al 48 de la segunda pieza Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre CONSORCIO OIV TOCOMA y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV-TOCOMA (ASOSINTRACOIT), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de la cual se extrae:
“CLÁUSULA N° 15: BONO VACACIONAL
(…)
de dos (2) días adicionales acumulativo para los años subsiguientes,” …

De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:

“(…)Por todo lo anterior se determinó que ambas partes están de acuerdo, en que la relación laboral tuvo vigencia por un tiempo de 07 años, 11 meses y 26 días, que inició desde el Nueve (09) de Abril de 2015 y terminó el 30 de Marzo de 2023, por lo que queda reconocido el tiempo de servicio, la fecha de ingreso, la fecha egreso y los montos de las cantidades recibidas, tanto en bolívares como en dólares, como anticipo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral.
(…)
sólo está pendiente como punto controvertido en este caso, la verificación de las diferencias de los conceptos reclamados por el Actor y constatar si los mismos fueron honrados con el salario correspondiente conforme al desarrollo de la relación laboral y la Convención Colectiva de Trabajo.
(…)
Salario Básico Mensual: 299,55$
Salario Básico Diario: 9,99$
Salario Integral Mensual: 402,00$
Salario Integral Diario: 13,40$”

Ahora bien, teniendo como fecha de ingreso 09/04/2015 y fecha de egreso 30/03/2023, para un tiempo de servicio de 7 años, 11 meses y 26 días, y siendo que la recurrida dejo establecido que verificaría la diferencia de los conceptos reclamados de conformidad la convención colectiva del trabajo, estableciendo los siguientes salarios: Salario básico diario de 9,99 $, y un salario integral diario de 13,40 $, al respecto precisa esta Alzada para verificar la procedencia o no de lo delatado por el recurrente lo siguiente:
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre CONSORCIO OIV TOCOMA y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV-TOCOMA (ASOSINTRACOIT) /12 meses x (salario diario básico) / 30 días. Lo que traduce en lo siguiente:
100/12 = 8,33 x 9,99 = 83,22/30 = 2,77
ALICUOTA DE UTILIDADES: 2,77
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre CONSORCIO OIV TOCOMA y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV-TOCOMA (ASOSINTRACOIT) /12 meses x (salario diario normal) / 30 días. Lo que se traduce en lo siguiente:
29/12 = 2,42 x 9,99 = 24,18/30 = 0,81
ALICUOTA BONO VACACIONAL: 0,81
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 9,99 + 2,77 + 0,81 = 13,57
Visto que ciertamente él a quo yerra al establecer la alícuota bono vacacional dado que emplea el mismo salario utilizado en la planilla de liquidación que corre insertos a los folios 58, 133 y 149 de la primera pieza, instrumental esta promovida, tanto por la parte actora como la demandada tomando como salario integral diario la cantidad de 13,40, siendo lo correcto 13,57 el cual deviene de la sumatoria del salario básico diario mas alícuota parte de las utilidades mas alícuota parte de bono vacacional, vale decir, 9,99 + 2,77 + 0,81 = 13,57 tal como se establecido precedentemente, dicho resultado no deviene de los 25 días alegado por el recurrente, sino de los días (29) contemplados por la convención colectiva ut supra señalada, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia.
En razón, a lo antes establecido, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos objetos de apelación que tiene incidencia en el salario integral:
1.- Antigüedad y días adicionales:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, a razón de 8 años, por cuanto el último año de servicio la fracción fue superior a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL

DEL 09/04/2015 AL 30/03/2023 9,99 2,77 0,81 13,57 240 3.256,74

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. D. 78.617,70 que deviene de multiplicar la cantidad de 3.256,74 $ por la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la culminación de la relación laboral (Bs. 24,14) monto al cual debe restársele la cantidad de Bs. 90.837,37 cancelado por la demandada tal como consta de la liquidación (folios 58, 133 y 149 de la primera pieza), por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Visto el pago de Bs.1.798,89 por complemento por intereses prestacionales tal como consta de la planilla de liquidación (folios 58, 133 y 149 de la primera pieza), aunado al hecho que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de prestación de antigüedad, más bien se evidencia que la demandada honro el pago por la cantidad de Bs. 90. 837,37, monto superior a lo que por ley le correspondía, razón por la cual no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide
3.- Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. D. 78.617,70 monto al cual debe restársele la cantidad de Bs. 90.837,37 cancelado por la demandada tal como consta de la liquidación (folios 58, 133 y 149 de la primera pieza), por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto, no obstante, debe señalársele al recurrente que cuando el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el empleador debe cancelar el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, se está refiriendo es al monto que le toca por la prestación de antigüedad, tan es así que el articulo 142 eiusdem al referirse a como se calculara y pagara la antigüedad en su redacción emplea el término prestaciones sociales. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a lo inconformidad delatada por la demandada recurrente con la condena por diferencia de antigüedad, ya que en principio viola el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, por cuanto al momento de hacer los cálculos estableció los días señalados en los literales a y b, pero ordenando cancelarlo al último salario tal como lo establece el literal C, aunado a que el monto lo condenó en moneda extranjera, cuando lo correcto era en bolívares.
Al respecto, esta Azada, precisa hacer la siguiente acotación en relación a que la recurrida estableció los días señalados en los literales a y b, pero ordenando cancelarlo al último salario tal como lo establece el literal C, se constata de la sentencia parcialmente transcrita que la recurrida estableció “(…) Esta Juzgadora, determina que por el tiempo de servicio le corresponde una Antigüedad de 522 días, de los cuales el Patrono ya canceló 282 días, quedando pendiente el pago de la cantidad 240 días por 13,40$, se obtiene la cantidad de 3.216$, multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 116.483,52, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En razón de lo anterior se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de la cantidad 240 días por 13,40$, se obtiene la cantidad de 3.216$, multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 116.483,52. Así Se Establece.” ; y en aplicación la norma sustantiva laboral, y lo establecido por la recurrida se constata que ciertamente el a quo yerra al establecer una diferencia 240 días de antigüedad a último salario, por cuanto esos días según su fundamentación deviene de la diferencia de restar los 282 días cancelados por la demandada de los 522 días que le corresponde por antigüedad, siendo que esos 522 días son el resultado del acumulado que resulta de aplicar lo estatuido en los literales a y b del artículo 142 de la norma sustantiva laboral, que contempla 15 días por cada trimestre y los días adicionales por los años de servicio, que serán calculados al salario devengado en cada uno de esos trimestres; mientras que, el literal c, establece que corresponden 30 días por cada año de servicio en base al último salario, y siendo que el tiempo de servicio establecido fue 7 años, 11 meses y 26 días, le correspondería 240 días por el último salario integral diario de 13,57 (establecido previamente) cuyo calculo arroja la cantidad Bs. D. 78.617,70 que deviene de multiplicar la cantidad de 3.256,74 $ por la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la culminación de la relación laboral ( Bs. 24,14) tal como consta de la planilla de liquidación (folios 58, 133 y 149 de la primera pieza), en consecuencia se declara procedente la presente denuncia y por cuanto ya se emitió pronunciamiento en cuanto a los motivos por los cuales no es procedente la diferencia por antigüedad precedentemente, se da por reproducido lo esgrimido en líneas anteriores, por lo que no existe diferencia a favor del demandante por el referido concepto. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la disconformidad delatada por la demandada recurrente con respecto a lo condenado por la indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas a la voluntad de las partes, reproducía lo expresado precedentemente con respecto a la prestación de antigüedad.
Esta Alzada, al respecto da por reproducido lo esgrimidos en líneas anteriores en cuanto a que no existe diferencia a favor del demandante por indemnización por terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a lo delatado por la demandada en cuanto a que las vacaciones, el bono vacacional, anuales y fraccionados, el a quo yerra en los días de cálculo y en el salario aplicado, ya que la recurrida estableció que correspondían un total de días (352 días) pero esa cantidad viene dada en función de lo demandado tanto por vacaciones como por bono vacacional, no obstante, se condena esa sumatoria de los días de vacaciones más los días que corresponde por bono vacacional, tanto para uno como para el otro concepto, violentando las clausulas 15 y 16 de la Convención Colectiva, ordenando su cancelación en moneda extranjera.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 28 al 48 de la segunda pieza Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre CONSORCIO OIV TOCOMA y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV-TOCOMA (ASOSINTRACOIT), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de la cual se extrae:
“CLÁUSULA N° 15: BONO VACACIONAL
(…)
de dos (2) días adicionales acumulativo para los años subsiguientes,”…
CLÁUSULA N° 16: DISFRUTE EFECTIVO DE VACACIONES
(…)
Se conviene que cuando el trabajador cumpla su primer año (1er) año de trabajo ininterrumpido disfrutara de un periodo de vacaciones reenumeradas de quince (15) días hábiles.
(…)
Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional reenumerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles.”

De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:

2.- Reclama la cantidad de Bs. 195.594,00 por concepto de Vacaciones Anuales desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 59.740,92, a razón de cien (100) días por año y el disfrute de conformidad con lo establecido en artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De las Actas procesales que integran este asunto, no se pudo verificar la base legal por la cual la empresa demandada deba pagar 100 días por este concepto, como lo requiere el Actor. En consecuencia, este Tribunal condena el pago 352 días de Vacaciones, de los cuales la empresa demandada ya canceló 214,91 días, por lo que queda pendiente el pago de 137,09 días por 9,99$, que da un resultado de 1.369,53$ multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 49.604,37, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por concepto de Vacaciones Anuales desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Vacaciones fraccionadas año 2023. Así Se Establece.
3.- Reclama la cantidad de Bs. 195.594,00 por concepto de Bono Vacacional de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y por Bono Vacacional fraccionado año 2023 la cantidad de Bs 59.740,92, a razón de cien (100) días por año y el disfrute de conformidad con lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De las Actas procesales que integran este asunto, no se pudo verificar la base legal por la cual la empresa demandada deba pagar 100 días por este concepto, como lo requiere el Actor. En consecuencia, este Tribunal condena el pago 352 días de Vacaciones, de los cuales la empresa demandada ya canceló 214,91 días, por lo que queda pendiente el pago de 137,09 días por 9,99$, que da un resultado de 1.369,53$ multiplicado a la tasa actual del Banco Central de Venezuela Bs. 36,22, se tiene como resultado la cantidad de Bs. 49.604,37, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por concepto del Bono Vacacional Anual desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Bono Vacacional fraccionado año 2023. Así Se Establece.

En tal sentido, tenemos, que de la convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre CONSORCIO OIV TOCOMA y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV-TOCOMA (ASOSINTRACOIT), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, aplicada al caso de marras, la misma estipula en su cláusula 15 en cuanto al bono vacacional dos (02) días adicionales acumulativo para los años subsiguientes al inicio de la relación laboral; mientras que en su cláusula 16 establece que para el primer año de trabajo ininterrumpido un disfrute de un periodo de vacaciones reenumerado de quince (15) días hábiles, y para los años sucesivos un (1) día adicional reenumerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles; por lo que se constata que ciertamente el a quo yerra al establecer el pago 352 días de Vacaciones Anuales desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Vacaciones fraccionadas año 2023, y de igual manera condena el pago de 352 días por Bono Vacacional Anual desde el año 2019, 2020, 2021, 2022 y por Bono Vacacional fraccionado año 2023, sin tomar en cuenta que al caso de marras le era aplicable los días de acuerdo a la convención ut supra mencionada. En razón, a lo antes establecido, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con los días establecidos en la convención colectiva, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado ni que lo haya disfrutado, por lo que le corresponden:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario básico Diario Total vacaciones + bono vacacional Disfrutadas y Canceladas (folios y pieza)
2015/2016 canceladas folios del 151 al 159 de la 1° pieza
2016/2017
2017/2018
2018/2019
2019/2020 19 23 42 9,99 419,58
2020/2021 20 25 45 9,99 449,55
2021/2022 21 27 48 9,99 479,52
2022/2023 20,17 26,58 46,75 9,99 467,03
181,75 TOTAL 1.815,68

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde 181,75 días multiplicados por el salario básico normal de 9,99, arroja la cantidad de 1.815,68 $, multiplicado a su vez por la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la culminación de la relación laboral (Bs. 24,14) = Bs. D. 43.830,52, monto al cual debe restársele la cantidad de Bs. 51.808,25 cancelado por la demandada tal como consta de la liquidación (folios 58, 133 y 149 de la primera pieza), por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a lo delatado por la demandada recurrente en cuanto a que el a quo no debió ordenar cancelar la corrección monetaria ni los intereses de mora, porque con ello se incurriría en la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en violación al principio de la seguridad jurídica conforme a los cuales en aquellos casos en lo que se han establecido una obligación de condena en moneda extranjera no procede como es bien sabido ni indemnización, ni corrección monetaria, ni pago de intereses porque cierto que en tales casos como la deuda está establecida en moneda extrajera y tiene que ser pagada con el valor que le corresponda para el momento del pago, allí están ya comprendido esos conceptos reivindicativos de la eventual depreciación de la moneda que se persiguen de la indemnización y pago de intereses.
Ahora bien, visto que los conceptos objetos de apelación resultaron improcedentes por los motivos explanados precedentemente, es por lo que esta Alzada, considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de dicha delación. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente y parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo se deja establecido que el resto de los conceptos que no fueron objetos de apelación quedan incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000022. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000022. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido quedando SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HEULERNIS JOSE QUIJADA ACAGUA, contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, ut supras identificados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165, 166, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y las cláusulas 15 y 16 de la convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre CONSORCIO OIV TOCOMA y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV-TOCOMA (ASOSINTRACOIT),. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,