REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FP02-S-2011-004204
PARTE OFERENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.
APODERADO DEL OFERENTE: HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V- 11.244.741, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 636.655.
PARTE OFERIDA: JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V- 11.244.741,.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 12 de diciembre del año 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, del ciudadano HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 636.655, escrito libelar con motivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ. Constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, asunto signado con el código alfanumérico FP02-S-2011-004204
En fecha 14 de diciembre del año 2011, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordeno darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas correspondientes a la presente Oferta Real de Pago.
En fecha 15 de diciembre del año 2011, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Admite la presente Oferta Real de Pago, en consecuencia, a os fines de que consigne otro cheque de Gerencia, ya que el consignado en fecha 12 de diciembre del 2011 se encuentra caduco, a fin que se ordene la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre del mismo y en beneficio del ciudadano anteriormente identificado, en consecuencia se ordena librar Boleta de notificación a la parte oferente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
En fecha 15 de diciembre del año 2011, se libró Boleta de notificación a la parte aferente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena oficiar al la Oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales, a fin de remitir el cheque Nº 00001155, de fecha 19 se septiembre de2011, girado contra la entidad Bancaria Banco Guayana, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47.482, 35), con la finalidad que se ordene la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de este Juzgado y en beneficio del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA.
En fecha 27 de enero de 2012, compareció por ante la secretaria de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano DANNY SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignando de manera POSITIVA la notificación librada a la parte oferente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, del ciudadano HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 636.655, diligencia mediante la cual consigna cheque Nº 00001722, emitido en fecha 23 de enero de 2012 del Banco Guayana, a la orden del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA, por las suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47.482,35), de igual forma solicita que se haga entrega del cheque caduco consignado en fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales, a fin de remitir el cheque Nº 00001722, de fecha 23 de enero de 2012, girado contra la entidad Bancaria Banco Guayana, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.482,35), con la finalidad de que se ordene la apertura de la Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de este Juzgado y en beneficio del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA.
En fecha 27 de enero de 2012, se recibió Oficio Nº 013-12 proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, en atención al Oficio Nº 109-2012 de fecha 25 de enero de 2012 emitido por este Juzgado, mediante la cual informa a este Tribunal que no se pudo efectuar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 14.949.573 en el Banco Bicentenario, por cuanto el cheque girado contra el Banco Guayana signado con el Nº 00001155 de fecha 19 de septiembre del 2011, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.482,35), a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, fue consignado en su oportunidad CADUCO.
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, proveniente Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, Acta de entrega de cheque CADUCO, girado contra el Banco Guayana, emitido a favor del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ.
En fecha 16 de febrero de 2012, comparece por ante este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 636.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., quien recibe conforme el cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0008-0018-01-0008573001, de la entidad bancaria Guayana, signado con el Nº 0001155, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.482,35), a favor del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ.
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió Oficio Nº 028-12 proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, en atención al Oficio Nº 155-2012 de fecha 06 de febrero de 2012, emitido por este Juzgado, mediante el cual informa que en fecha 14-02-2012 se efectuó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.949.573, mediante cheque girado contra el Banco Guayana signado con el Nº 00001722 por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.482,35).
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, del ciudadano HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 636.655, diligencia mediante la cual solicita se ordene la notificación del ofertado mediante comisión. Constante de un (01) folio útil sin anexo.
En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, vista la diligencia suscrita por el abogado HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita se proceda a notificar a la parte oferida, a los fines que proceda a retirar el monto que le fueron ofertados por su representada en el presente procedimiento y se designe correo especial, este Tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado se acuerda y en consecuencia ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ a los fines legales consiguientes, asimismo se Ordena librar exhorto.
En fecha 03 de abril de 2012, se libró Boleta de Notificación al ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ parte oferida en la presente causa, a los fines que proceda a retirar el monto que le fue ofertado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., el cual se encuentra debidamente depositado en una cuenta de de ahorro aperturada a su nombres por (Bs. 47.482,35).
En fecha 03 de abril de 2012, se libró Exhorto con sus respectivos oficios al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial en Caicara del Orinoco Municipio Cedeño, del Estado Bolívar. Ordenando su notificación a la parte oferida ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, del ciudadano HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 636.655, diligencia mediante la cual solicita Copias Certificadas de todo el expediente y del auto que las acuerde. Constante de un (01) folio útil sin anexo.
En fecha 27 de marzo de 2014, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, vista la diligencia suscrita por el abogado HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 636.655,mediante la cual solicita Copias Certificadas de todo el expediente y del auto que las acuerde. Este Juzgado por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho la acuerda y ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena oficiar al la Oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales, a fin de que informe a este Despacho a la brevedad posible el estatus en que se encuentra la cuentas del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, bajo el número de cuenta de ahorro 0175-0067-80-0060943549, con motivo de la Oferta Real de Pago ofertada por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en beneficio del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, asimismo informe a este Tribunal el saldo disponible en la referida cuenta. Líbrese Oficio.
En fecha 13 de marzo de 2024, se libró Oficio Nº 032-2024, a la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Despacho a la brevedad posible el estatus en que se encuentra la cuentas del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, bajo el número de cuenta de ahorro 0175-0067-80-0060943549, con motivo de la Oferta Real de Pago en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en beneficio del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, asimismo informe a este Tribunal el saldo disponible en la referida cuenta.
En fecha 19 de marzo de 2024, se recibió Oficio Nº 008-2024 proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, en atención al Oficio Nº 3ºSME/52-2024 de fecha 13 de marzo de 2024, emitido por este Juzgado, y recibida en fecha 14-03-2024, en la cual solicita información sobre el estatus financiero en la presente causa a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.573, con motivo de la Oferta Real de Pago en contra empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
En fecha 09 de abril de 2024, se recibió oficio Nº 0CC/008-2024, de fecha 19-03-2024 y recibido por secretaria en fecha 08/04/2024, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, dando respuesta al Oficio Nº 3ºSME/52-2024 de fecha 13 de marzo de 2024 emitido por este Juzgado, en la cual solicita información sobre el estatus financiero en la presente causa a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.573, con motivo de la Oferta Real de Pago en contra empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Se ordena agregar al expediente a objeto de que surtan los efectos de la Ley.
Del recorrido, este Tribunal observa lo siguiente:
Todo esto sin que la parte ofertante diera ningún impulso a la causa. No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Al igual que la suspensión de actividades por la pandemia (COVID 19) Siendo ello así tenemos que desde fecha 25 de marzo de 2014, fecha está en que la representación judicial de la parte oferente solicito copias certificadas de todo el expediente al día de hoy, 17 de mayo de 2024, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, ya que la oferida no compareció a la sede de este Tribunal, ASÍ, SE ESTABLECE.
Ahora bien, la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que diligencio el día 07/03/17 hasta la presente fecha (24/09/18), no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago, donde el Oferente es la CONTRUCTORA NORBERTOP ODEBRECHT, S. A. , siendo el Oferido la ciudadana JUAN CARLOS MONTOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad identificada con la cédula personal número 14.949.573 y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapsos de ley.
Notifíquese a la parte oferente del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (17/05/2024), años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24º de la Revolución.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:49 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
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