REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2009-002788
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA, S. A.
APODERADO DEL OFERENTE: HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.244.741, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 636.655.
PARTE OFERIDA: RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula personal número 12.051.671.
APODERADO DEL OFERENTE: No constituido.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 05 de junio del año 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del ciudadano HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA, S.A. solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.051.671. Constante de 04 folios útiles sin anexos, signado con el código alfanumérico FP2-S-2009-002788.
En fecha 08 de junio del año 2009, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordenó darle ingreso al libro de entrada y salida de causa correspondiente, reservándose su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 08 de junio del año 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del ciudadano abogado HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA, S.A, escrito a través de la cual consigna copia de instrumento, Poder que lo acredita en su condición de Apoderado de la empresa y consigna copia de cheque por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. f. 2.189,33) a nombre del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ.
En fecha 08 de junio del año 2009, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se abstiene de admitir la presente de manda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Oferente proceda a subsanar el escrito de Oferta Real dentro del lapso de los dos (02) día hábiles siguientes a la práctica de la notificación so pena de perención. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 26 de junio del año 2009, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales con la finalidad de remitir el referido cheque, los fines que proceda a la apertura de la cuenta Bancaria a favor del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, identificado con el número de cédala personal 12.051.671.
En fecha 08 de julio del año 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del ciudadano HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA, S.A., escrito a través del cual subsana libelo de la Demanda.
En fecha 13 de julio del año 2009, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Admite la presente Oferta Real de Pago, en consecuencia se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte oferida ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de julio del año 2009, se libró Boleta de Notificación, al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.051.671, parte Oferida en la presente causa por Oferta Real de Pago, incoada por la empresa FAMA DE AMÉRICA, S.A.
En fecha 22 de julio del año 2009, comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el ciudadano Alguacil Víctor González, quien deja constancia de la notificación positiva del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, parte Oferida en la presente causa por Oferta Real de Pago, incoada por la empresa FAMA DE AMÉRICA, S.A.
En fecha 31 de julio del año 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del ciudadano abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 36.098, diligencia mediante la cual solicita Copias Simples de los folios 2, 3, 4, 5,10,11,12 y 20. En nombre del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, parte Oferida en la presente causa.
En fecha 03 de agosto del año 2009, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena expedir por Secretaria Copias Simples de los folios 2, 3, 4, 5, 10, 11,12 y 20, solicitadas por el ciudadano abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ, mediante diligencia recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de fecha 31 de julio de 2009. Igualmente se ordena librar los Oficios correspondientes.
En fecha 13 de julio del año 2009, se recibe oficio Nº231-09 proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales, donde da respuesta al oficio Nº 3ºSME-560-2009 de fecha 26-06-2009, librado por este juzgado, mediante el cual informa que en fecha 07-07-2009, se efectuó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes En la actualidad Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano: RAFAEL HERNÁNDEZ, cédula de Identidad número V- 12.051.671, con cheque de Gerencia girado por el contrario el Banco Mercantil signado con el Nº 99091254, por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.189,33).
En fecha 20 de abril del año 2015, el ciudadano Juez de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ABG. RAFAEL JIEMÉNEZ CHACÓN, se aboca a la presente causa y ordena librar Boleta de Notificación a las partes.
En fecha 20 de abril del año 2015, se libró Boleta de notificación a la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA, S.A,
En fecha 29 de junio del año 2015, compareció por ante la secretaria de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano ROSBERG MUÑOZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignando de manera POSITIVA la notificación librada a la parte oferente, y/o a quienes su derechos represente, ciudadano HECTOR CAICEDO, apoderado judicial, siendo la misma entregada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 03 de julio del año 2015, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena librar Boleta de notificación al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, parte oferida, a los fines de informarle del abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
En fecha 13 de octubre del año 2015, compareció por ante la secretaria de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano DANNY SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignando de manera NEGATIVA la notificación librada al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, parte oferida en la presente causa.
En fecha 17 de marzo del año 2023, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, pudo constatar que desde la fecha 03-07-2015, ninguna de las partes se ha pronunciado en la presente causa, es por lo que este operador de Justicia insta a la parte interesada informe a este Despacho dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, los motivos o las causas que generaron su falta de impulso procesal en el presente Juicio, asimismo se ordena librar Boleta de notificación.
En fecha 17 de marzo del año 2023, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena librar Boleta de notificación al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ parte oferida en la presente causa, y o quienes sus derechos represente, abogado ARQUIMEDEZ A. HERNÁNDEZ, a los fines de que informe a este Despacho dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, los motivos o las causas que generaron su falta de impulso procesal en el presente Juicio.
En fecha 18 de marzo del año 2024, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales, a fin de que informe a este Despacho a la brevedad posible del estatus en que se encuentra la cuenta en el Banco Bicentenario banco Universal a nombre del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ bajo el número de cuenta de ahorro 0007-0067-32-0060227899, con motivo de la Oferta Real de Pago, ofertada por la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA, S.A, en beneficio del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ.
En fecha 19 de marzo del 2024 se recibe oficio Nº OCC/011-2024 proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales donde da respuesta al oficio Nº 3ºSME/67-2024 librado por este juzgado. Donde informa que desde el 31-12-2021 la cuenta antes señalada posee un saldo de Bs. 0,00.
En fecha 10 de abril del 2024, se ordena agregar al expediente oficio Nº OCC/011-2024, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de estos Juzgados Laborales, donde da respuesta al oficio Nº 3ºSME/67-2024 librado por este juzgado.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Al igual que la suspensión de actividades por la pandemia (COVID 19), cual ha sido desde el día 31 de julio del año 2009 y hasta la presente fecha 07 de mayo del 2024, ninguna de las partes ha dado ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir la falta de interés de la presente acción.
Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que diligencio el día 31/07/09 hasta la presente fecha (07/05/24), no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la partes que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real de Pago, donde el Oferente es FAMA DE AMÉRICA, S.A. siendo el Oferido RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula personal número 13.051.671, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapsos de ley.
Notifíquese a la parte Oferente o/y quien sus derechos representen del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (7/05/2024), años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24º de la Revolución.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO
En esta misma fecha siendo las 2:47 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO
FP02-S-20091-0002788
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