REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.507.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.989.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.046.217 e igualmente las Sociedades Mercantiles: 1) COMMVENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el N° 2, Tomo 23-A REGMERPRIBO; 2) LIMA AUTOMOTRIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de marzo de 2013, bajo el N° 2, Tomo 44-A REGMERPRIBO; 3) ADUANACAR UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el N° 74, Tomo 41-A-Pro, con posteriores modificaciones a su estatutos sociales, siendo la última la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el 07 de enero de 2011, la cual fue registrada en el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 15, Tomo 27-A REGMERPRIBO; 4) SIDUTRADE N.V., constituida y domiciliada en Curazao, el 31 de julio de 2008, inscrita ante la Cámara de Comercio de Curazao con el Número 105304, con dirección de la sociedad en WorldTrade Center Curazao, Business Unit, 4 piso, BC.IV.08, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 2020, bajo el Nro. 14, Tomo 10, folios 182 hasta 186 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública; 5) VERGARA GROUP METALS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el nº 80, tomo 25-a-pro, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo estatutario, siendo que la última reforma consta en el acta de asamblea de accionista celebrada el día 12 de abril de 2011, la cual fue inscrita en el referido registro mercantil primero, en fecha 08 de junio de 2102, bajo el Nro. 21, tomo 68-A REGMERPRIBO y 6) VG INGENIERIA, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el n° 25, tomo 19, representados por el ciudadano WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.689, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM.
CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE).
EXPEDIENTE: 45.218
SENTENCIA DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE), incoado por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, contra el ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y las sociedades mercantiles COMMVENSA, C.A., LIMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, C.A., SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS, C.A, y VG INGENIERIA, C.A, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este juzgado que fungía como distribuidor en fecha 01/06/2023 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 01/06/2023 (folio 65-66).
En fecha 05 de Junio del 2023, se admitió la presente causa por el procedimiento breve, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al 2º día de despacho en que conste en autos su citación. (Folios 67-74).
En fecha 15 de Junio del 2023, la parte actora coloca los emolumentos para hacer la citación de la parte demandada (folio 77), dejando constancia la alguacil del juzgado en fecha 20/06/2023 (folio 84).
En fecha 26 de Junio del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de citación sin firmar de los demandados de este juicio, siendo infructuosa la misma, en los términos de su consignación. Dichas actuaciones se ratificaron en fecha 07/07/2023. (Folios 85-98).
En fecha 12 de Julio del 2023, la parte actora solicita mediante diligencia que la ciudadana alguacil se traslade a la dirección de vivienda del ciudadano JESÚS VERGARA, (folio 99), siendo proveído mediante auto de fecha 17/07/2023 (folio 100).
En fecha 01 de Agosto del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de citación sin firmar de los demandados de este juicio, siendo infructuosa la misma, en los términos de su consignación. (Folios 101-184).
En fecha 03 de Agosto del 2023, la parte accionante presento diligencia donde solicito la citación por carteles de los codemandados (folio 185) siendo proveído mediante auto de fecha 09/08/2023 (folios 186-187).
En fecha 18 de Septiembre del 2023, la parte actora dejo constancia que recibió cartel de citación para ser publicado (folio 188).
En fecha 20 de Septiembre del 2023, la parte demandante presentó diligencia donde solicitó que se fijara la oportunidad para la fijación del cartel de citación (folio 189) siendo proveído mediante auto de fecha 25/09/2023 (folio 190).
En fecha 26 de Septiembre del 2023, la parte accionante mediante diligencia consigno sendos ejemplares de carteles de citación con el fin de que sean agregados a los autos (folios 191-199) siendo agregado a los autos en fecha 29/09/2023 (folios 200).
En fecha 23 de Octubre del 2023, la parte accionante presentó diligencia donde solicito nombramiento de defensor judicial a los codemandados (folio 201) siendo proveído mediante auto de fecha 27/10/2023 (folio 202-203).
En fecha 01 de Noviembre del 2023, la ciudadana alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Weslin Mujica, debidamente firmada por este (folios 204-205).
En fecha 06 de Noviembre del 2023, el ciudadano Weslin Mujica, presento escrito donde manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial designado por este juzgado en fecha 27/10/2023 (folio 206).
En fecha 07 de Noviembre del 2023, tuvo lugar acto de juramentación del ciudadano Weslin Mujica, como defensor judicial de los codemandados (folio 207).
En fecha 09 de Noviembre del 2023, el defensor Judicial de los codemandados presento diligencia donde dejo constancia de las diligencias realizadas a los fines de establecer comunicación con la parte demandada (folios 208-211). Igualmente, el defensor judicial PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA rechazando y negando lo alegado por la parte actora en relación al cobro de honorarios profesionales. (Folios 212-213).
En fecha 10 de Noviembre del 2023, la parte accionante presento escrito de promoción de Pruebas. (Folios 214-218).
En fecha 25 de Noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de informes (folios 219-222).
En fecha 09 de Enero de 2024, este juzgado ordenó la realización de un cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en la causa; se pronuncia sobre las pruebas de las partes e indica que se encuentra en etapa de sentencia. (Folios 223-225).
En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, por la falta de presentación de escrito de pruebas del defensor judicial designado en la causa, ordenando la notificación respectiva (folios 226-230). Asimismo, las partes quedaron notificadas en fechas 16/04/2024 y 17/04/2024, respectivamente, conforme consta en consignaciones del alguacil del juzgado (folios 233-236).
En fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano OSCAR SILVA, invoca la representación sin poder en la causa para actuar en la misma y presenta alegatos (folios 237-242).
En fecha 23 de abril de 2024, la parte actora presenta escrito de pruebas en la causa. Igualmente la parte demandada en fecha 24 de abril de 2024, presenta escrito de pruebas. (Folios 243-246).
En fecha 26 de abril de 2024, la parte actora se opone a la actuación del abogado OSCAR SILVA, quien invocó la representación sin poder de los demandados. (Folio 247).
En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal NIEGA la representación sin poder invocada en la causa por el abogado OSCAR SILVA. (Folios 248-249).
En fecha 03 de mayo de 2024, la parte actora presenta escrito de conclusiones en la causa. (Folios 250-253).
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y determina que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (Folios 254-258).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 07 del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que mediante documento suscrito en forma privada en fecha 15 de octubre de 2022, contentivo del "Convenio Reconocimiento de Honorarios Profesionales de Abogado" el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, identificado en autos, obrando en nombre propio y en representación, entre otras, de las siguientes personas jurídicas: 1. La sociedad mercantil COMMVENSA, C.A.; 2. La sociedad mercantil LMA AUTOMOTRIZ, COMPAÑÍA ANONIMA; 3. La sociedad mercantil ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANONIMA; 4. La sociedad SIDUTRADE N.V; 5. La sociedad mercantil VERGARA GROUP METALS, C.A.; у. 6. VG INGENIERIA, C.A., demandados en esta causa, reconoció adeudar, en concepto de honorarios profesionales causados a su favor, la cantidad total de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 657.998,00), como remuneración por los servicios profesionales de abogado prestados mediante representación en los diferentes procesos judiciales que a continuación se relacionan -actuaciones estas que también fueron reconocidas por los "Demandados"- a saber:
- La cantidad de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estado Unidos de América (USD. 606,300,00) causados por la defensa en la demanda propuesta por la institución financiera Compass Bank & Trust en contra de Sidutrade NV, Jesús Alfredo Vergara Betancourt y todos las codemandadas, propuesta en fecha 17 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.877), cuya cuantía fue estimada en la suma de seis millones sesenta y tres mil ciento trece dólares de los Estado Unidos de América con cuarenta y dos centavos de dólar (USD. 6.063.113,42). En la referida causa, realizó el estudio del caso, así como la argumentación y estrategia de defensa. Revisó, analizó y clasificó el material probatorio que sustentaría la defensa. En consecuencia, presento el escrito de cuestiones previas, en la cual se alegó la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la causa, así como la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, por contener vicios los poderes presentados.
- Que en el cuaderno de medidas del expediente, presentó la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Juez, así como también, en la articulación probatoria abierta en dicha incidencia, promovió pruebas. Igualmente mantuvo una vigilancia y control permanente del expediente contentivo del caso.
- Que en dicha causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada, por lo cual ejerció el recurso de regulación de jurisdicción ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), siendo que, en fecha 08 de diciembre de 2021, la referida Sala de TSJ, declaró con lugar la cuestión previa alegada y en consecuencia la falta de jurisdicción del juez nacional ante el juez extranjero. Contra la citada decisión, la parte demandante intentó el Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ, cuyo recurso fue declarado "no ha lugar" el día 14 de junio de 2022, por dicha Sala Constitucional.
- Que con este último recurso intentado por la parte actora, concluyó completamente el referido juicio en Venezuela, por lo que, el Tribunal Primero de Primera Instancia acordó la suspensión inmediata de todas la medidas cautelares acordadas y practicadas, así como, el cierre definitivo de la causa.
- La cantidad de veinte y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 23.448,00), causados por la elaboración de los escritos de excepciones en la defensa técnica y escrito de oposición a las medidas cautelares decretada y practicadas en la querella incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A. (ALUMPROCA), en contra de JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y VERGARA GROUP METALS, C.A., antes identificados, en el expediente Nro. N° 35°C-20340-21.
- Que en el citado caso realizó el estudio del caso y elaboró en consecuencia un escrito de excepción en conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal "c" de dicho código, por cuanto que la querella de la presunta víctima se fundamentaba en hechos que no revisten carácter penal, así como el escrito de oposición a las medidas cautelares y también el escrito de apelación correspondiente a la decisión que negó la oposición a la medidas cautelares.
- La cantidad de veinte y ocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 28.250,00), causados por la defensa de la codemandada VG INGENIERIA C.A., en la demanda propuesta por Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG Ingeniera, C.А., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.846).
- En esta causa, realizó el estudio y el análisis del caso, presentó escrito de cuestiones previas y posteriormente, una vez resueltas las cuestiones previas, presentó escrito de contestación a la demanda incoada.
Que anexó de forma conjunta con su demanda, "Convenio Reconocimientos de Honorarios Profesionales de Abogado", que en nombre propio y de las personas jurídicas que representa, suscribió el ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, el cual por estar calzado con su firma, se lo opongo formalmente para su reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que del contenido del convenio se evidencia claramente que "Los Demandados" reconocieron adeudarle, por todas las actuaciones profesionales realizadas en los diferentes casos asignados para su trabajo, la expresada cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 657.998.00) según descripción de los servicios prestados.
Que se fundamenta principalmente en el convenio suscrito entre las partes para hacer valer su pretensión e igualmente los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados vigente. Asimismo en el artículo 1212 del Código Civil Vigente.
Que solicita al Tribunal se declare CON LUGAR la demanda con el pago de las cantidades de dinero solicitadas; estas son:
“…Primero, La suma de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estado Unidos de América (USD, 606.300,00) por la defensa en la demanda incoada por la institución financiera Compass Bank & Trust contra de Sidutrade NV, Jesús Alfredo Vergara Betancourt y otros (los demás codemandados) en fecha 17 de diciembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.877).
Segundo, A los codemandados JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y VERGARA GROUP METALS, CA, también en forma solidaria, para que convengan en pagar, la cantidad de veinte y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD, 23.448,00) por la elaboración de los escritos de excepciones en la defensa técnica y escrito de oposición a las medidas cautelares decretada y practicadas en la querella incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A. (ALUMPROCA), en contra de JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT Y VERGARA GROUP METALS, CA., antes identificados, en el expediente Nro. N° 35°C-20340-21.
Tercero, A la codemandada VG INGENIERIA C.A., a titulo individual, para que convenga en pagar, la cantidad de veinte y ocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 28.250,00), por la defensa en la demanda incoada por Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG Ingeniera, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.846),
La sumatoria de estas tres partidas hace un total de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 657.998,00).
El valor en bolívares de las sumas expresadas en dólares estadounidenses, se calcula a la tasa oficial del dólar al 29 de mayo de 2023 según el Banco Central de Venezuela, es de veinte y seis bolívares con veinte y siete céntimos (Bs. 26,27) por un dólar, lo que hace un total diez y siete millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.285.607,27).
Cuarto, Solicito la indexación o corrección monetaria de las sumas en bolívares, en caso de que Los Demandados elijan pagar en bolívares, calculada dicha indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que, mediante experticia complementaria del fallo se establezca el monto de dicha indexación.
Quinto, Solicito que la condena en dólares sea convertida a la tasa oficial vigente para la fecha establecida por el Banco Central de Venezuela.
Sexto, Se demanda además el pago de los intereses moratorios que devenguen las expresadas cantidades, calculados a la tasa del 3% anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del definitivo pago de la obligación.
Séptimo, Se demanda el pago de las costas procesales…”.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 212 al 213 de la primera pieza, la parte demandada a través de su defensor judicial designado en la causa, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que Rechaza y Niega, que el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, identificado en autos de este expediente, obrando en nombre propio y en representación de las siguientes personas jurídicas: 1) La sociedad mercantil COMMVENSA, C.A.; 2) La sociedad mercantil LMA AUTOMOTRIZ, COMPAÑÍA ANONIMA; 3) La sociedad mercantil ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANONIMA; 4) La sociedad SIDUTRADE N.V; 5) La sociedad mercantil VERGARA GROUP METALS, C.A; y. 6) VG INGENIERIA, C.A, hayan reconocido adeudar, en concepto de honorarios profesionales causados a favor de la parte demandante, la cantidad total de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 657.998,00), como remuneración por los servicios profesionales de abogado prestados.
Que en este sentido rechazo y niego, igualmente, que la parte demandada adeude a la parte actora la cantidad de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estado Unidos de América (USD. 606.300.00), causados por la defensa en la demanda propuesta por la institución financiera Compass Bank & Trust en contra de Sidutrade NV, Jesús Alfredo Vergara Betancourt y todos las codemandadas, propuesta en fecha 17 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.877).
Que Niega y Rechaza que la parte demandada adeude a la parte actora, la cantidad de veinte y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 23.448,00), causados por la elaboración de los escritos de excepciones en la defensa técnica y escrito de oposición a las medidas cautelares decretada y practicadas en la querella incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A. (ALUMPROCA), en contra de JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT Y VERGARA GROUP METALS, C.A., en el expediente Nro. N° 35°C-20340-21.
Que de esta misma forma rechaza y niega que la parte demandada adeude a la parte actora, la cantidad de veinte y ocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 28.250,00), causados por la defensa de la codemandada VG INGENIERIA C.A., en la demanda propuesta por Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG Ingeniera, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.846).
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos; debiéndose determinar la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios del accionante, para lo cual se debe recordar algunas concepciones jurídicas sobre este tipo de juicios. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, de forma general, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva.
En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar (sentencia Nro. 00089, de fecha 13/03/2003, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ en el Exp. 2001-000702).
Asimismo y sobre dichas etapas se puede inferir que: la declarativa, se insiste es en la que el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil (ver sentencias S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley.
Cabe agregar y en relación a si en la fase declarativa, debe indicarse a su vez en caso de procedencia del derecho al cobro, el monto sobre el cual recae; debe recordarse sentencia de fecha 11/08/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000201, por el Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, ratificando sentencia Nro. 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, en el Exp. N° 2010-000110, por la Sala de Casación Civil del TSJ, que al respecto estableció que:
“…No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009). (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
De la decisión parcialmente transcrita, queda claro que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos; originando como consecuencia la obligatoriedad en la primera fase o etapa declarativa, no solo indicar la procedencia o no del derecho de cobro, sino que además en caso de ser procedente, el quantum de los mismos, lo cual será tomado del establecido por el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos, existe un contrato entre las partes que estableció expresamente los honorarios demandados. En efecto, tal como se observa a los folios 08 al 10 de este expediente, consta en autos contrato titulado “convenio reconocimiento de honorarios profesionales de abogado”, montos sobre los cuales gira la presente acción. Al respecto, mediante sentencia Nro. 415 de fecha 04/04/2011, dictada en el Exp. 09-0959, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se estableció sobre este tipo de acciones, esto es de honorarios profesionales con contratos pactados entre las partes lo siguiente:
“…De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas de esta juzgadora).
Asimismo, al ser los honorarios de abogados establecidos en un contrato, los mismos no serán objeto de retasa, por estar expresamente establecidos en un contrato y por ende la discusión procesal deberá regirse entorno a la procedencia de cobro y no al quantum de los mismos. Lo anterior, se encuentra recogido en sentencia de fecha 28/04/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000031, por la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada por el Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO, en la cual se dictaminó que:
“…De acuerdo a lo anterior transcrito, la Sala evidencia que efectivamente la demandada se acogió al derecho de retasa frente a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado previamente pactados mediante contrato con el demandante, tal como lo señaló el ad quem en su fallo, motivo por el cual, no hubo impedimento alguno para el ejercicio de tal defensa en menoscabo a su derecho a la defensa.
Por otro lado, la Sala no observa la interpretación errada delatada, pues el ad quem para sustentar su fundamento para negar a la demandada dicha retasa, se amparó en el criterio sustentado en la sentencia Nº 11-415 de fecha 4 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala, y por ello, estableció que en los casos donde haya disputa de honorarios profesionales determinados mediante contrato celebrado por las partes, lo discutido o planteado no es el quantum de las cantidades adeudadas al profesional de derecho, sino que lo que se ventilaría es en determinar si hubo o no el cumplimiento de lo pactado en el referido contrato, motivo por el cual, el juez de alzada concluyó en determinar que en el presente asunto “…las partes fijaron expresamente los limites de sus prestaciones, las cuales no serán objeto de discusión en este punto, por cuanto corresponde al fondo de la controversia…”.
Así pues, la Sala considera que no hubo la errada interpretación de la norma delatada, pues la demandada en la oportunidad procesal correspondiente se acogió libremente a la retasa y la misma fue negada por el ad quem, ya que el derecho aludido sólo puede ser ejercido en los casos en que el monto de los honorarios no estén establecidos en el contrato, lo cual, permite a la Sala denotar es la inconformidad del recurrente en casación en la fundamentación que tomó el ad quem para desechar dicho pedimento, motivo por el cual, el formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de el establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para de esa forma quede habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, o haber planteado una denuncia por falsa o falta de aplicación de una norma jurídica expresa y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que en las acciones de honorarios profesionales de abogados, en los cuales exista un contrato pactado previamente a la acción, lo discutido en juicio no será el quantum de la prestación dineraria adeudada por el cliente al abogado, sino la procedencia o no de ese derecho al cobro, lo cual implica la inexistencia del derecho de retasa en este tipo de procedimientos.
De allí que existiendo un contrato pactado previamente entre las partes en litigio, pasa está juzgadora a determinar la procedencia o no de la presente acción, con las pruebas cursantes en los autos:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
o Contrato de honorarios profesionales de abogado, celebrado entre las partes en litigio con fecha del 15 de octubre de 2022, cursante a los folios 08 al 10 de este expediente. Dicho documento privado, al estar suscrito por las partes de este juicio y no ser impugnado y/o desconocido en las oportunidad procesales para ello, se tiene como reconocido y por ende se le otorga plena valor probatorio conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil e igualmente 1.363 del Código Civil Vigente, quedando demostrado los montos dinerarios demandados en este causa, provenientes de ese contrato. Así se declara.
o Justificativo de testigos promovido ante el Juzgado Cuarto de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, llevado en el expediente Nro. 3.458-23, nomenclatura interna de ese despacho judicial, promovido por la parte accionante cursante a los folios 11 al 28 de este expediente. Dicha prueba se desecha, por cuanto no queda en evidencia que durante el proceso la parte promovente de esos testigos los haya ratificado en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
o Copias certificadas de la causa Nro. 05 C-S-1546-22, llevada por ante el Juzgado 5 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 29 al 64 de este expediente. Dichas documentales se desechan, por cuanto no aportan nada para la resolución del fallo, no evidenciándose de dichas copias certificadas, los escritos y/o actuaciones realizados por el accionante en defensa de sus defendidos. Así se declara.
o Comunicación dirigida a la parte demandada en la cual se identifica los montos adeudados y demandados en el contrato de honorarios, recibidos por el ciudadano JESUS VERGARA, parte codemandada y representante legal de los demás demandados en juicio. Dicho documento privado, al estar suscrito por las partes de este juicio y no ser impugnado y/o desconocido en las oportunidad procesales para ello, se tiene como reconocido y por ende se le otorga plena valor probatorio conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil e igualmente 1.363 del Código Civil Vigente, quedando demostrado los montos dinerarios demandados en este causa, provenientes del contrato de honorarios valorado en párrafos anteriores. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
o El Defensor Judicial de la parte demandada promueve el mérito favorable de autos, a favor de su defendido. Al respecto, este Tribunal considera que al no ser un medio de prueba, el mérito favorable de los autos, sino una obligación de esta juzgadora en el análisis de todo el material probatorio consignado en el expediente, conforme al artículo 509 Código de Procedimiento Civil; la misma se desecha del proceso en esos términos, por no constituir en sí misma un medio de prueba, lo cual se extiende a las diligencias promovidas por él, en atención al auto dictado en fecha 10/05/2024 (vuelto del folio 257 al folio 258 el cual se da por reproducido). Así se establece.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, queda en evidencia para este juzgado no solo la existencia de la obligación de pago por parte de los demandados; sino que existiendo una relación contractual entre las partes en litigio, hubo una inversión de la carga probatoria del demandado en demostrar la extinción de esa obligación, lo cual no consta en autos.
Es por lo que debe hacerse mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten. En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Igualmente, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se demuestra que la parte accionante cumplió las exigencias y cargas procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley de abogados y la parte demandada no demostró con sus probanzas la extinción de sus obligaciones dinerarias provenientes del contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes, existiendo en consecuencia de ello, el derecho de cobro del accionante por ser servicios de abogados, en consonancia a su vez con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, concluye este Tribunal que debe declararse PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados ejercido por el accionante, en base a los montos establecidos en el escrito libelar y plasmados en el contrato de honorarios existentes entre las partes, lo cual será desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Igualmente, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos de las partes, por cuanto no cambiarían el resultado del fallo. Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe hacer la aclaratoria de que así como no existe derecho de retasa en este tipo de procesos, por existir un contrato de honorarios de abogados previamente establecido entre las partes (sentencia de fecha 28/04/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000031, por la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada por el Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO), tampoco existe condenatoria en costas procesales. Lo anterior, se encuentra recogido entre otras sentencias, en decisión Nro. 156 de fecha 10/06/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000322, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ, en la cual indicó entre otras cosas que:
“…De argumentos decisorios transcritos se observa, que el juez de alzada erró en condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”...”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita, que se acoge en todas sus partes, para garantizar la integridad de la jurisprudencia (Art. 321 del Código de Procedimiento Civil), en el presente juicio no habrá condenatoria en costas, tal como fuera solicitado por el accionante, en su escrito libelar, por ventilarse en esta causa, un juicio de estimación de honorarios profesionales de abogados, siendo la referida petición improcedente en derecho, atendiendo a la jurisprudencia supra transcrita. Así se declara.
En razón de todo lo expuesto, procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de una relación contractual, ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, contra el ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y las sociedades mercantiles COMMVENSA, C.A., LIMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, C.A., SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS, C.A, y VG INGENIERIA, C.A, ampliamente identificados en autos; y en virtud de ello concluida la primera fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios, entendiéndose que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la fase ejecutiva no existirá derecho de retasa conforme a sentencia de fecha de fecha 28/04/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000031, por la Sala de Casación Civil del TSJ, dictada por el Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados para que de forma conjunta o solidaria paguen a la parte accionante por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (606.300 $) equivalente para el momento de la realización del contrato de honorarios en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.229.000,00), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de 8,30 Bs por dólar, para el 14/10/2022.
TERCERO: SE CONDENA a los codemandados JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y VERGARA GROUP METALS C.A., identificados en autos, para que de forma conjunta o solidaria paguen a la parte accionante por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de VEINTE Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (23.448 $), equivalente para el momento de la realización del contrato de honorarios en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 194.618,40), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de 8,30 Bs por dólar, para el 14/10/2022.
CUARTO: SE CONDENA a la codemandada VG INGENIERIA C.A., de forma individual, para que pague a la parte accionante por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (28.250 $), equivalente para el momento de la realización del contrato de honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 234.475,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de 8,30 Bs por dólar, para el 14/10/2022.
QUINTO: SE CONDENA al pago de los intereses moratorios que devenguen las cantidades demandadas y establecidas en los particulares segundo al cuarto de este fallo, calculadas al 3% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil Vigente, desde la fecha de la admisión de la demanda 05/06/2023 (folio 67) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo (ambos inclusive), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados y condenados en este fallo, en el caso de que la parte demandada proceda al pago en bolívares conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; calculada de acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, a menos que dichos índices no se encuentren publicados para el momento de la realización de la indexación en el período que comprende la misma, para lo cual la forma de cálculo será sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, atendiendo a entre otras a sentencia Nro. 517 de fecha 08/11/2018, dictada en el Exp. AA20-C-2017-000619, por la Sala de Casación Civil del TSJ con ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO; con el entendido que el período en el cual se realizará la actualización de la moneda, comprenderá el lapso que va desde la admisión de la demanda 05/06/2023 (folio 67) hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo (ambos inclusive), a cuyos efectos se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: SE ESTABLECE que a los efectos de la realización de las experticias complementarias de este fallo acordadas conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a sentencia Nro. 517 de fecha 08/11/2018, dictada en el Exp. AA20-C-2017-000619, por la Sala de Casación Civil del TSJ con ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO, se excluye de los cálculos de las mismas, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y/o huelga de funcionarios tribunalicios.
OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza jurídica de este fallo, atendiendo a entre otras sentencia Nro. 156 de fecha 10/06/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000322, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho jurisdiccional, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.218
AKBF/JAAR
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