PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 165°
COMPETENCIA MERCANTIL.
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y sus anexos, presentada por la ciudadana Ricci Marielis Rodriguez Perez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.650.877, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Pinceladas y Acuarela C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el Nº 145, Tomo 5-A, Expediente Bro.303-54238 de fecha 08/02/2019; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.252; y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, es por lo que pasa el Tribunal a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 .
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De lo anterior se concluye que el procedimiento monitoreo o de intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello este tipo de procedimiento se encuentra sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su tramitación, tal y como lo establece el artículo 643 supra transcrito, el cual entre otras cosas dispone que el Juez negará la admisión de la demanda si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
En el caso bajo estudio se advierte que la sociedad mercantil Pinceladas y Acuarela C.A., expresa en su escrito de demanda que pretende el cobro de treinta y dos (32) notas de entrega aceptadas por el ciudadano Julio Manuel Millan Gil presidente de la sociedad mercantil Multiservicios Millan 286 C.A., ya que –según sus dichos– la demandada no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas, adeudando por concepto de capital la cantidad de Seis Mil Doscientos Treinta y Seis con Cincuenta Dólares Estadounidenses (6,236.50 USD).
Ahora bien, de una revisión de las pruebas consignadas se observa que se encuentran anexas en copia certificada desde el folio 24 al 45 del expediente treinta y un (31) Notas de Entrega con las cuales la actora fundamenta el derecho que alega; sin embargo de una apreciación de las mismas se contempla que contrario a lo alegado por la actora, estas no se encuentran aceptadas ya que no tienen estampadas rubrica alguna.
Así pues ya que dichas facturas constituyen un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen, siendo capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pero que con la sola emisión como tal no se garantiza la obligación, pues la misma debe estar aceptada, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el articulo 643 eiusdem declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Ricci Marielis Rodriguez Perez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.650.877, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Pinceladas y Acuarela C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación del demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 45.380
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