PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.867.103.
PARTE DEMANDADA: AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.904.284.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 45.160.
SENTENCIA: EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO.
II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, contra la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, identificados suficientemente en autos, dándosele entrada; distribuyéndose conforme a la Ley y admitiéndose en fecha 02 de Noviembre de 2.022, con el cumplimiento de las formalidades de la citación del demandado.
Asimismo y propuestas cuestiones previas por el demandado, mediante decisión interlocutoria de fecha 09/01/2023, el Tribunal Segundo de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la cuestión previa ordinal 1 sobre la falta de jurisdicción y con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía, declinando la competencia al juzgado distribuidor de primera instancia de este mismo circuito. Folios 563-568, P1.
En fecha 10 de enero de 2023 el ciudadano Nelson solano, apoderado judicial de la parte demandada, queda notificado de la decisión de las cuestiones previas de fecha 09 de enero de 2023. Folios 569-570, P1.
En fecha 12 de enero de 2023 el ciudadano José Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora, queda notificado de la decisión de las cuestiones previas de fecha 09 de enero de 2023. Folios 571-572, P1.
En fecha 01 de febrero de 2023 mediante distribución aleatoria correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal de primera instancia. Folio 574, P1.
En fecha 06 de Febrero de 2023, se dictó auto de abocamiento del juez Juan Carlos Tacoa ordenándose la notificación de las partes. Folio 575-578, P1.
En fecha 22 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, consigna documento de propiedad de inmueble objeto del litigio. Folios 02-04, P2.
En fecha 27 de marzo de 2023 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del abocamiento del juez Juan Carlos Tacoa, firmada en fecha 15/03/23 por el apoderado judicial de la parte acorta. Folios 05-06, P2.
En fecha 04 de abril de 2023 el apoderado judicial de la parte acorta, solicita el abocamiento de quien aquí suscribe, siendo proveído en auto de fecha 14/04/2023. Folios 07-10.
En fecha 25 de abril de 2023, el alguacil consigna boleta de notificación firmada de la parte actora. Folios 11-12, P2.
En fecha 12 de mayo de 2023 el apoderado judicial de la parte acorta, solicita la notificación electrónica de la parte demandada. Folio 13, P2.
En fecha 16 de mayo de 2023 el Tribunal acuerda la notificación electrónica de la parte demandada. Folio 14, P2.
En fecha 23 de Mayo de 2023 el secretario realizo la notificación electrónica del abocamiento de jueza de este Tribunal a la parte demandada. Folio 15, P2.
En fecha 13 de Junio de 2023 este Tribunal fijo fecha para la audiencia preliminar. Folio 16, P2.
En fecha 19 de Junio de 2023 se realizó la Audiencia Preliminar del presente Juicio. Folios 17-19, P2.
En fecha 21 de Junio de 2023 este Tribunal fijo los límites de la controversia en el presente Juicio. Folio 20, P2.
En fecha en fecha 28 de Junio de 2023, ambas partes promovieron pruebas en el presente Juicio. Folios 21-29, P2.
En fecha 06 de Julio de 2023 se ordenó computo por secretaria de los lapsos de promoción de pruebas e igualmente hubo pronunciamiento de los escritos de pruebas. Folios 30-36, P2.
En fecha 21 de julio de 2023, la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar la prueba de informes dirigida al banco bicentenario agencia Upata; siendo proveído por auto de fecha 25/07/2023 y recibida por la actora en esa misma fecha. Folios 37-41, P2.
En fecha 02 de agosto de 2023, la parte demandada solicita se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar la prueba de informes dirigida al banco bicentenario agencia Upata; siendo proveído por auto de fecha 03/08/2023. Folios 42-45, P2.
En fecha 07 de agosto de 2023, la parte actora solicita al Tribunal corrección en relación al término de distancia; en ese sentido mediante decisión de fecha 14/08/2023, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se libren nuevos oficios al banco bicentenario agencia Upata, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en la causa, oficiando a su vez al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, librando las notificaciones respectivas. Folios 46-50, P2.
Notificadas las partes (folios 51-53, P2), el Tribunal observando que la reposición de la causa quedó firme en la causa, se pronuncia sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes. Folios 54-59, P2.
Evacuadas las pruebas de las partes (folios 60-111, P2), el Tribunal ordena efectuar cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa mediante auto de fecha 02/02/2024 y a tal efecto, fija la fecha para la audiencia oral, ordenando las notificaciones respectivas. Folios 112-115, P2.
Notificadas las partes (folios 116-119, P2), el Tribunal en decisión interlocutoria de fecha 10/04/2024, ordena la reposición de la causa al estado del último día de la evacuación de las pruebas, fijando un lapso preclusivo. Folios 120-123, P2.
En ese orden y notificadas las partes de la decisión interlocutoria de reposición (folios 124-128, P2), el Tribunal en auto de fecha 30/04/2024, ordena efectuar cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en la causa y fija fecha para la audiencia oral. Folios 129-131, P2.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal en audiencia oral declara CON LUGAR la presente causa. Folios 132-138, P2.
En fecha 16 de mayo de 2024, la parte demandada ejerce recurso de apelación de forma anticipada. Folio 139, P2.
Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes con los argumentos de las partes y las pruebas promovidas durante la tramitación de la causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este despacho que de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, el demandante ciudadano HOMERO DE JESÚS GOUDET BORGES, identificado en autos, se fundamenta en una acción de desalojo de local comercial, con basamento jurídico en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es la falta de pago de cánones arrendaticios, estableciendo en su escrito libelar (folios 02-05, P1), entre otras cosas que:
Que desde la fecha diez (10) de octubre del año 2.000, su representado HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES celebró como propietario CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFISIFONTES, identificados en autos, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por un local comercial identificado con el número 68-D, ubicado en la calle Miranda de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo establecido como primer canon arrendaticio la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00), posteriormente se suscribieron otros contratos y siendo el último contrato suscrito en fecha seis (06) de febrero del año 2.006, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar inscrito bajo el N° 28, Tomo 05, del año 2.006.
Que conforme al mencionado contrato según reza la cláusula tercera: el convenio expreso entre las partes contratantes que el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, término fijo e improrrogable desde el primero de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil.
Que la cláusula quinta del mismo contrato señala que: Se fija un canon mensual arrendaticio de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), el cual fue modificado posteriormente a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00). Que igualmente establece la cláusula décima tercera que: la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de la cláusulas de este contrato, dará derecho al arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas.
Que la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFISIFONTES, en su condición de arrendataria alegando la negativa del arrendador HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES a recibir el canon arrendatario correspondiente al mes de mayo 2.008, procedió a consignar ante el Juzgado de les Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), siendo formado expediente y asignada la nomenclatura N° 1.133-2008, consignaciones que se han mantenido hasta el año 2022.
Que como consecuencia de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en la actualidad, la arrendataria está consignando una suma de ochenta y cinco céntimos de un bolívar (Bs. 0.85).
Que como se evidencia en folio trescientos ochenta y ocho (388) del referido expediente de consignaciones N° 1.133-2.008, la arrendataria no canceló los cánones arrendaticios de los meses correspondientes a Diciembre 2.020 y de Enero a Septiembre del 2.021.
Que es de suma importancia hacer la salvedad que el ejecutivo nacional en el marco del decreto N° 4.169, de fecha 23 de marzo del año 2.020, en su artículo 1º, suspende hasta el primero (1) de septiembre del año 2.020, el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
Que a la fecha la suspensión arriba mencionada concluyó y por ende a la fecha la arrendataria se constituye en mora.
Que se fundamenta en el artículo 40 Literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Gaceta Oficial N° 40.418, la cual entró en vigencia el día 23 de Mayo del año 2014, para demandarel desalojo por falta de pagopor estar insolvente al haber dejado de cancelar u omitir el pago de los meses de DICIEMBRE 2.020, ENERO 2.021 y FEBRERO 2.021, a razón de ochenta y cinco céntimos de un Bolívar (Bs. (0,85) cada mes. Dicha pretensión la ratifica en su petitorio.
Los anteriores argumentos se ratificaron en la audiencia oral. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su contestación (folios 78-89, P1), expone entre otras cosas lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice el origen de la relación arrendaticia deviene de haberse efectuado celebración de contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio piar del estado Bolívar, en fecha: Seis (06) de febrero del Año 2.006, quedando inscrito bajo el N° 28, Tomo: 05, de los Libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaría Pública; cuando lo cierto es que las partes contratantes Arrendador-Arrendataria, acordaron en celebrar Un (01) Primer Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil (2.000), quedando inserto bajo el N° 72, Tomo: 28, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaría Pública; y así sucesivamente se fueron celebrando de mutuo acuerdo, contratos de arrendamiento autenticados, de manera continua, permanente y forma pacífica, y hasta la fecha 11 de junio del Año 2.008, cuando el Arrendador se rehúsa a recibir el Canon de arrendamiento para la época y su mandante forzosamente se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se efectuó Consignación de arrendamiento de local comercial por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Causa anotada bajo la Nomenclatura Interna bajo El N° 1.133-2.008, y así se encuentra conformada en forma sucesiva, regular y permanente las consignaciones de pago de cánones de arrendamiento que se han generado en distintas épocas hasta en la actualidad, en la cual se evidencia en el Expediente N° 1.133-2.008.
Que la relación arrendaticia, el pago del canon de arrendamiento fue regular permanente, demostrando la solvencia del mismo, a pesar de que estaba suspendido el pago durante el período de Pandemia su representada, le siguió dando cumplimiento a los respectivos pagos, vale decir, en atención a Decreto emanado del Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. N° 4.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.552. en fecha: 23 de Mayo del Año 2.020.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su mandante Aida Clara LandolfiSifontes, en su condición de Arrendataria se encuentre insolvente en el pago de cánones de arrendamientos vencidos a la fechas, que denominaremos: Segmento A) 31 de Diciembre del Año 2.020, 0,00; los meses correspondiente al Año 2.021. Segmento B) Enero: 0,00; Febrero: 0,00; Marzo: 0,00; Abril: 0,00: Mayo: 0,00; Junio: 0.00; Julio: 0,00; Agosto: 0,00; Septiembre: 0,00 Octubre: 0,85; Noviembre: 0,85 y que tal insolvencia se evidencie de Copia Certificada de los Folios del 1 al 8 y de los Folios Trescientos sesenta y cuatro (364) al Trescientos Noventa y Siete (397) del Expediente de consignaciones de pensiones de arrendamientos N° 1.133- 2.008 cursante por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que la presente causa objeto de Litis, su representada se encuentre encuadrada en el supuesto de hecho que prevé el literal "A" del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que su mandante en su condición de arrendataria haya incurrido en insolvencia y menos aún que haya sido omisiva expresamente en lo referido al pago, en la no cancelación de los meses de Diciembre 2.020, Enero 2.021 y Febrero 2.021 y que no haya dado cumplimiento al pago en forma periódica y haya asumido una conducta de una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional y que las mismas puedan considerarse como unas consignaciones de arrendamiento que deben de asumirse como defectuosas o extemporáneas.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que las pruebas ofrecidas por la parte accionante, sean suficientes para demostrar que su representada se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por el accionante al momento de interponer la demanda y menos aun cuando de manera específica se le pida un estado de cuenta referido al saldo del 31/12/2.020 y así como también del año 2.021, referido a la cuenta N° 0175112730060340684, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario perteneciente a su titular Ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que la cuantía de la presente acción haya sido estimada en la cantidad de CERO COMA CERO CEROCERO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 0,00018) la cual Impugnan por ser insuficiente y no cumplir con los parámetros legales preestablecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada se ha mantenido por más de veinte (22) años en su condición de Arrendataria y en posesión pacifica del inmueble realizando mejoras y refracciones, conservándola, come un buen padre de familia; se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que son objeto de reclamo de la demanda temeraria intentado por la parte accionante, ya que su representada a lo largo del período de consignaciones de pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta de expediente anotado bajo la nomenclatura interna bajo el N° 1.135 2.008.
Que la parte accionante se basó en falso supuesto en señalar que su representada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, indicados en el libelo e la demanda cuando las circunstancias y la conducta de su mandante es haberle dado cumplimento al Artículo 1.264 y 1.269 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que siguiendo estas premisas contractuales y legales queda demostrado fehacientemente que su representada ha dado fiel y cabal cumpliendo al pago de los cánones de arrendamientos, aún bajo la excepción de la época que comprendió la Pandemia Covid-19, el cual amparaba a los inquilinos en la suspensión en el pago del canon de arrendamiento y que fue postergado por espacio de Dieciocho (18) meses que comprende las suspensiones realizadas por el ejecutivo nacional durante esa época.
Que todo lo alegado y reclamado en libelo de demanda por la parte accionante queda desvirtuado a través de los antecedentes históricos económicos, en lo relativo a las transacciones bancarias que se efectuaron desde el banco remitente hasta el banco destinatario, referido a la cuenta N° 0175112730060340684, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario perteneciente a su titular Ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET; cuyos depósitos bancarios se realizaron en forma íntegra por mensualidad vencida.
En ese sentido y establecido lo expuesto por las partes a lo largo del presente juicio, a los fines de dilucidar esta causa, se deben realizar algunas precisiones y consideraciones previas al mérito del asunto. Así, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar, la parte accionada impugnó la cuantía estimada por la parte accionante conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; igualmente promovió cuestión previa relacionada con la incompetencia por la cuantía del juzgado de municipio para conocer. En ese sentido, queda en evidencia de una revisión del expediente, que en fecha 09/01/2023 (folios 563-568, P1), se declaró con lugar la cuestión previa promovida por dicha parte demandada, relacionada con la incompetencia por la cuantía del Tribunal de Municipio (Ord. 1, Art. 346 C.P.C.), y por ende se estableció que son los juzgados de primera instancia que debían conocer la presente causa, entendiéndose que contra la misma no se ejerció el recurso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha decisión quedó firme en los términos plasmados en la misma, esto es sobre el análisis realizado con la cuantía de la demanda incoada. Así se declara.
Igualmente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, determina que la base fundamental del actor es la pretensión de desalojo del inmueble objeto de litigio por existir a su decir un incumplimiento contractual de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, en su vínculo contractual. Ahora bien, de una lectura exhaustiva del escrito libelar, se observa que la parte actora por un lado señala que la demandada adeuda los meses de diciembre 2020 e igualmente enero a septiembre de 2021; sin embargo en los párrafos subsiguientes a esa afirmación, incluyendo el petitorio, demanda el mes de diciembre de 2020 e igualmente enero y febrero de 2021. De allí que, siendo la pretensión principal del actor demandar los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2020 e igualmente enero y febrero de 2021, lo cual quedó establecido expresamente en auto de este Tribunal dictado en fecha 21/06/2023 (folio 20, P2), el cual quedó definitivamente firme; en consecuencia siendo esos meses los límites de la controversia, sobre los mismos se dictará el presente fallo. Así se establece.
Así, debemos recordar algunas concepciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales para decidir la presente causa. Es por ello que se debe hacer alusión a que los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 del código mencionado, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa.
Asimismo y llevado a la materia arrendaticia, el artículo 1579 del Código Civil, define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente, entre las obligaciones del arrendador tenemos que el mismo por un lado debe entregar el bien objeto del vínculo contractual y por la otra permitir su uso, goce y disfrute pacífico y en el caso del arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente hayan establecido, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el arrendador o salvo las excepciones de Ley.
De allí que y durante la vigencia del contrato, los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de ellos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 C.C.). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento; se debe remitir a lo establecido en el artículo 40 literal “A”, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual establece lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de Desalojo:
A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominioo gastos comunes consecutivos…
En ese sentido, para que las acciones por falta de pago prosperen, debe demostrarse durante la tramitación de la causa, la obligación que origina el pago y el demandado no haber evidenciado con las pruebas cursantes y promovidas la excepción de pago, la cual originaría que la demanda en cuestión sea desechada.
Así tenemos que en sentencia dictada en fecha 14/05/2014, Exp. 13-0915, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago SentisMelendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo…”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Del extracto anterior queda en evidencia por un lado que la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; y con respecto al demandado, en su actividad de alegación cuando incorpora un nuevo alegato, el cual sino es un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. Llevado lo anterior al caso en concreto y observando que el eje central de la discusión procesal es la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados deben valorarse las pruebas consignadas por las partes y en tal sentido procede esta jugadora a pronunciarse sobre ello de la siguiente manera:
1.DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copias certificadas del Expediente Nº 1.133-2008, contentivas a las Consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante elJuzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 12 al 58 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas documentales al ser un instrumento público, emanados de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fueron impugnadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia que por ante ese Juzgado de Municipio, existen consignaciones de carácter arrendaticio a favor de la parte accionante. Así se declara.
Copias certificadas del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio, suscrito en fecha seis (06) de febrero del año 2.006, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 28, Tomo 05, del año 2.006; que cursa en el folio 09 al 11 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicha documental, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al ser un documento autenticado, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del vínculo arrendaticio de las partes en litigio. Así se declara.
Prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario Agencia Upata, sobre el estado de la cuenta No 01750112730060340684, cuyo titular es el ciudadano HOMERO DE JESÚS GOUDET, cuyas resultas cursan al folio 102 al 105 de la segunda pieza principal. Dicha documental es valorada conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 507 del C.P.C.), demostrándose que las referencias bancarias alegadas como justificativo de los pagos realizados por la arrendataria correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados, esto es el mes de Diciembre de 2020 refleja la cantidad de Cero con Ochenta y Cinco (0.85Bs) Bolívares y los meses de Enero 2021 y Febrero de 2021, por la cantidad de Cero Bolívares (0.0 Bs), montos arrojados de la cuenta bancaria del accionante. Así se declara.
2.PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copias certificadas de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: 28 de septiembre del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo: 28, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaría Pública, cursante a los folios 90 al 93 de la segunda pieza del cuaderno principal. Dicha documental, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al ser un documento autenticado, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del vínculo arrendaticio de las partes en litigio. Así se declara.
Copias certificadas de la consignación de arrendamiento del Expediente Nº 1.133-2008, realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa en el folio 95 al 536 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas documentales al ser un instrumento público, emanados de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fueron impugnadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia que por ante ese Juzgado de Municipio, existen consignaciones de carácter arrendaticio a favor de la parte accionante. Así se declara.
Comprobantes de pago emitidas desde el Banco de Venezuela al Banco Bicentenario a favor de la cuenta No 01750112730060340684, cuyo titular es el ciudadano HOMERO DE JESÚS GOUDET, en los cuales se ve que son relacionados con los pagos de los meses de alquiler de enero a septiembre del año 2021, cursante a los folios 537 al 540 de la primera pieza del expediente. Sobre dichas documentales se deben realizar algunas apreciaciones.
En relación a los estados de cuenta, depósitos y transferencias bancarios, los mismos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos privados, asemejándose los depósitos bancarios a los documentos “tarjas” previstos en el artículo 1.383 del Código Civil Vigente, los cuales si bien no necesitan ser ratificados en juicio, se les aplica las mismas reglas previstas en el artículo 429 del C.P.C., tal como se desprende de entre otras decisiones, de sentencia de fecha 30/06/2014, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2013-000456 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Aurìdes Mercedes Mora, la cual se da por reproducida en el presente fallo.
En ese sentido, se observa a los folios 560 al 561 de la primera pieza del cuaderno principal, que la parte accionante impugnó de forma expresa las documentales relacionadas con los comprobantes de pago arriba indicados. Al respecto establece el artículo 429 lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, oa falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo seefectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, acosta de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer eloriginal del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Aclarado lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa claramente que la parte accionante impugnó las documentales relacionadas con los comprobantes de pago cursante a los folios 537 al 540 de la primera pieza del expediente, estas son las pruebas marcadas con las letras: “C”, “D”, “E” y “F”, en el referido escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, cursante a los folios 560 al 561 de la primera pieza, promovidas por la demandada, quien no cumplió la carga prevista en el artículo 429 eiusdem, esto es realizar la solicitud de cotejo con el original, oa falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, demostrando el interés en hacerse valer del documento impugnado, el cual debió realizarse en los términos prescritos en dicha normativa; razón por la cual se desechan del proceso, las pruebas supra por existir un incumplimiento del artículo 429 tantas veces mencionado. Así se declara.
Comprobantes de pago de transferencia Nº 81015248, referencia Nº 0101123508 de fecha 16/12/2020 que cursa en el reverso del folio 502 de la primera pieza del cuaderno principal, relacionada con el mes de diciembre del año 2020. Dicho comprobante, el cual tiene la misma eficacia probatoria que los documentos privados, asemejándose los depósitos bancarios a los documentos “tarjas” previstos en el artículo 1.383 del Código Civil Vigente; al no constar en autos de forma expresa su impugnación y demostrarse a su vez con la prueba de informes valorada anteriormente, que el pago hace referencia a la cantidad de Cero con Ochenta y Cinco (0.85 Bs) Bolívares, monto que equivale al canon de arrendamiento, discutido en litigio; queda evidenciado para esta juzgadora la existencia del pago del mes de diciembre del año 2020 y en esos términos se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.
Pruebas de Informes promovidas por la parte demandada. Sobre esta prueba y si bien la misma fue admitida por esta juzgadora en auto de fecha 11/10/2023 (folios 57-59, P2), no consta en autos que la misma se haya evacuado. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
Promueve un conjunto de decretos emanados del ejecutivo nacional sobre la suspensión de pago de los cánones de arrendamiento durante la pandemia e igualmente copias simples de sentencia de fecha 21/01/2020, dictada por el juzgado de Alzada seguida en una causa de desalojo entre la SOC. MERC. EXCLUSIVAS FERRO ELECTRICASCARONI C.A. contra GABRIEL BABIK MURAD, cursantes a los folios 541 al 557 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales se desechan del proceso, por un lado en relación a los decretos, por cuanto los mismos no son medios de prueba, sino regulaciones dictadas por el ejecutivo nacional de obligatorio cumplimiento y acatamiento inclusive por este juzgado sin necesidad que la parte así lo consigne y lo solicite y en relación a las copias de la sentencia de alzada, por no tener vínculo jurídico con la presente causa, ni la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal. Así se declara.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, queda en evidencia para esta juzgadora la existencia del vínculo jurídico entre las partes hoy actuantes en la presente controversia, esto es el arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de litigio, por cuanto ambas partes reconocieron la relación arrendaticia y lo cual se deduce de los contratos celebrados entre ellos. Asimismo, quedo demostrado el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2020 demandado, tanto de las pruebas consignadas por el demandado, como de la prueba de informes promovida por la parte accionante. De allí que debe determinarse la existencia o no de la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2021, para verificar la procedencia o no de la acción de desalojo incoada por la parte accionante. Así se establece.
En ese sentido, de una lectura del expediente de consignaciones arrendaticias consignado por ambas partes, esto es el expediente Nº 1.133-2008, realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual al ser un documento público, se le otorgó pleno valor probatorio; deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre dicha institución.
Así, el procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está contemplado en los artículos 51 al 57 del mencionado texto legal, el cual se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que no existen partes, sino una persona denominada consignatario quien le deposita a otra llamada Beneficiario, quien es el arrendador de un inmueble que se rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado.
Para el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volúmen I:
“…la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado)… El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley, si es que actúa de tal modo, pero de ninguna manera puede entenderse que el arrendador es su contraparte en sentido técnico procesal…”
Por su parte, el artículo 53 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De los antes expuesto se infiere que no solo es carga del Arrendatario hacer la consignación de los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se niegue a recibir los mismos, sino también impulsar la notificación del referido arrendador, correspondiéndole al Tribunal la obligación de efectuar tal notificación, una vez gestionadas las diligencias necesarias por parte del interesado, debido a que el Arrendador desconoce que el Arrendatario ha procedido a consignar la suma del canon de arrendamiento ante el juzgado correspondiente; es decir, hasta que no tenga conocimiento de dicha consignación el Arrendador, el Arrendatario se tendrá como insolvente, tal como lo consagra la norma citada.
Igualmente dicho procedimiento es aplicado de forma supletoria en los juzgados de municipios en los inmuebles destinados a locales comerciales en materia arrendaticia, hasta tanto se cree el órgano administrativo en la localidad donde se solicita la consignación; conforme a sentencia Nro. 1004 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/2015 con ponencia del Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, la cual se da por reproducida.
De allí que y llevado lo anterior al caso de autos, no queda en evidencia de la consignación arrendaticia cursante en autos, que la parte accionante haya sido notificada de los pagos de alquiler de cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2021, en los términos prescritos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, tampoco quedó en evidencia que dichos pagos se hayan materializado, al haberse desechado los comprobantes de pago consignados por la demandada relacionada con esos meses y al quedar demostrado con la prueba de informes de la actora que los meses de Enero 2021 y Febrero de 2021, arrojaron la cantidad de Cero Bolívares (0.0 Bs), esto es de la cuenta bancaria del accionante en el Banco Bicentenario. Del mismo modo, la suspensión del ejecutivo nacional por pandemia para el pago de los cánones de arrendamiento, había concluido para el momento de la presentación de la demanda, esto es para la fecha 27/10/2022.
En consecuencia de lo expuesto, concluye esta juzgadora que la demandada no demostró con sus probanzas el pago de los meses de enero y febrero del año 2021; existiendo en virtud de ello un incumplimiento de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, en los términos prescritos en el artículo 40 literal “A”, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que establece como procedencia del desalojo, dicha causal por falta de pago.
De manera que al no quedar demostrado el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con la consecuente entrega del inmueble y la condenatoria en costas respectiva. Igualmente, se hace inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes, por cuanto nada aportarían al resultado del presente fallo. Así se decide.
Este Tribunal pasa a dictar el Dispositivo del fallo en los términos siguientes:
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por Desalojo de Local Comercial fuera incoada por el ciudadano HOMERO DE JESÚS GOUDET BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.867.103, en contra de la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFISIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.904.284.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora, el bien inmueble objeto de litigio, constituido por un local comercial identificado con el número 68-D, ubicado en la calle Miranda, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada perdidosa en virtud de haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo, entendiéndose que el lapso para la interposición de los recursos respectivos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, en concordancia con el artículo 878 del código antes mencionado. Se ordena al Secretario de este despacho judicial, a dejar constancia del día y hora de la consignación del presente extenso del fallo conforme al mencionado artículo 877 eiusdem.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.160
AKBF/JAAR
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