REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.939.952, en su condición de Segundo Vicepresidente de la SOC. MERC. HOTEL BELLA VISTA C.A.
PARTE DEMANDADA: EDMUND KABCHI MURGUS Y BERNARDO KABCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.653.837 y V-8.964.266, respectivamente.
CAUSA: EXTINCION DE MANDATO DE ADMINISTRACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.040
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de EXTINCION DE MANDATO DE ADMINISTRACION, incoado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente de la SOC. MERC. HOTEL BELLA VISTA C.A., contra los ciudadanos EDMUNDO KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE, respectivamente y ampliamente identificados en autos y la cual le correspondió conocer a este juzgado conforme a la distribución diaria de Ley de fecha 08/04/2022 (folio 34, P1).
En fecha 22 de Abril del 2022, se admitió la presente causa e igualmente se ordenó librar oficio al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se remitiera los movimientos migratorios de los demandados (folios 35-39, P1).
En fecha 12 de Agosto del 2022, el ciudadano Pascual Mesiano Scarcia, otorgo poder Apud Acta a los abogados Manuel Alfredo Cortes Bonalde y Johana Lezama Saenz, para que lo representen en la causa (folios 40-42, P1).
En fecha 20 de septiembre del 2022, la parte actora solicito que se librara nuevamente los oficios dirigidos Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de acreditar que los demandados no se encuentran en el territorio, el cual fue proveído en auto de fecha 22/09/2022 (folios 43-45, P1).
En fecha 14 de Octubre del 2022, la parte actora presento diligencia donde consigna resultas provenientes del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) según oficio Nº 00217-08 (folio 46-52, P1).
En fecha 18 de Octubre del 2022, el abogado Eliecer Calzadilla Álvarez, consigno en original de dos (2) instrumentos poderes, que le confieren los ciudadanos EDMUNDO KABCHI y BERNARDO KABCHE (folio 53-64, P1).
En fecha 20 de octubre del 2022, este juzgado agrego a los autos los poderes consignados por el abogado ELIECER CALZADILLA; asimismo, se dejó constancia que se encuentran debidamente citados desde el 18/10/2022 (folios 66-67, P1).
En fecha 31 de Octubre del 2022, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda con sus anexos (folios 68-100, P1).
En fecha 18 de Noviembre del 2022, la parte actora presento escrito de replica a la contestación hecha por los demandados (folios 101-104, P1).
En fecha 21 de Noviembre del 2022, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 08/12/2022 (folios 105-108, P1).
En fecha 02 de Diciembre del 2022, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, agregadas a los autos en fecha 08/12/2022 (folios 109-111, P1).
En fecha 15 de Diciembre del 2022, la parte actora sustituye poder en los abogados MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ e IZEL MARYORIE ROSAS RENGIFO, inscritas en el IPSA bajo los números 115.010 y 115.011 (folios 112-114, P1).
En fecha 15 de Diciembre del 2022, el tribunal ordeno cómputo por secretaría de los lapsos procesales de la causa. Asimismo, se pronuncia sobre las pruebas presentadas en la causa (folios 115-134, P1).
En fecha 20 de diciembre del 2022, la parte actora solicita se corrija el despacho de comisión librado en fecha 15/12/2022, el cual fue acordado en auto de fecha 10/01/2023 (folios 135-142, P1).
En fecha 23 de Enero del 2023, el ciudadano alguacil consigno factura Nº 10901623 emitida por TEALCA, dejando constancia de que se enviaron a través de este servicio de encomienda, oficios dirigidos a los distintos órganos del auto librado en fecha 10/01/2023 (folios143-146, P1).
En fecha 24 de Enero del 2023, la parte actora solicitó que se designaran como correo especial a las abogadas MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ e IZEL MARYORIE ROSAS RENGIFO, a los fines de la tramitación del despacho de pruebas librado en auto de fecha 15/12/2022 (folio 147, P1)
En fecha 01 de Febrero del 2023, la parte actora solicito la nulidad de la orden de exhibición del libro de sugerencia y reclamos del Hotel Bella Vista, en los términos expresados en esa diligencia (folio 148, P1).
En fecha 02 de Febrero del 2023, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 24/01/2023 (folios 149-152, P1).
En fecha 08 de Febrero del 2023, se recibieron resultas del oficio Nº 22-0505, las cuales fueron agregadas a los autos en esta misma fecha (folios 154-155).
En fecha 09 de febrero del 2023, fueron recibidas actuaciones de comisión para practicar evacuación de testigo, las misma fueron agregadas a los autos en esta misma fecha (folios 156-169, P1).
En fecha 10 de Febrero del 2023, la parte actora solicito una ampliación del lapso de probatorio conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (folio 170, P1).
En fecha 16 de Febrero del 2023, este juzgado ordenó efectuar cómputo de los treinta (30) días del lapso de evacuación de las pruebas y la ampliación del lapso probatorio (folios 171-192, P1).
En fecha 10 de Marzo del 2023, el ciudadano alguacil consigno guía Nº 506.090.063.228, emitida por DOMESA, en la cual se enviaron distintos oficios dirigidos a diversas instituciones (folios 193-194, P1).
En fecha 27 de Marzo del 2023, la parte actora solicito que se librara nuevamente oficios que fueron acordados en fecha 15/12/2022 (folio 195, P1).
En fecha 17 de Abril del 2023, se recibieron oficios Nº DE/2023/Nº0031proveniente INATUR (folios 196-198, P1).
En fecha 18 de Abril del 2023, la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (folio 199, P1).
En fecha 24 de Abril del 2023, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, en la cual se ordeno la notificación de las partes (folios 200-203, P1).
Notificadas todas las partes del abocamiento (folios 204-206, P1), se recibieron un conjunto de comisión motivadas al auto de admisión de pruebas de fecha 15/12/2022, recibidas en fechas 04/05/2023, 05/05/2023 y 09/05/2023, respectivamente (folios 206-249, P1).
En fecha 09 de Mayo del 2023, el ciudadano alguacil consigno boletas de notificación dirigidas a los demandados de esta causa, debidamente firmadas (folios 250-253, P1). Igualmente se recibieron comisiones motivadas al auto de admisión de pruebas de fecha 15/12/2022 (folios 254-349, P1).
En fecha 29 de Junio del 2023, la parte actora solicito que se oficie nuevamente a diferentes entes, por cuanto hasta esa fecha no había recibido respuesta (folio 351, P1). Asimismo dicho pedimento fue negado en auto de fecha 10/08/2023 (folios 352-356, P1).
En fecha 27 de septiembre del 2023, la parte actora solicito copia certificada de las actuaciones correspondientes a los folios 01 al 356, de igual forma solicito computo desde el 27/03/2023 hasta 10/08/2023 e igualmente apela del auto de fecha 10/08/2023 (folios 357-356, P1).
En fecha 13 de Octubre del 2023, la parte actora ratifico diligencia de fecha 27/09/2023 (folio 359, P1).
En fecha 17 de Octubre del 2023, el Tribunal realiza computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa y se niega la apelación realizada por la actora por ser extemporánea (folios 02-05, P2).
En fecha 12 de marzo de 2024, la parte actora presenta escrito de alegatos en la causa. (Folios 07-19, P2).
En fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal establece que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 10 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que el accionante fue electo segundo vicepresidente de la junta directiva de la compañía anónima Hotel Bella Vista C.A., según acta N° 16 de fecha 31 de septiembre de 2009 registrada bajo el N° 43 tomo 46-A Registro mercantil I en fecha 10/9/2009.
Que en fecha 6 de junio de 2000, conjuntamente con el ciudadano EDMUND KABCHI MURGUS, otorga un poder general de administración al ciudadano BERNARDO KABCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.266, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que quedó anotado bajo el Nro 5, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
Que por virtud del mencionado poder el referido ciudadano quedó facultado para:
o Representar al Hotel Bella Vista. C.A., ante los organismos públicos y privados, personas jurídicas y personas naturales e instituciones financieras.
o Recibir todo tipo de correspondencia.
o Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias.
o Representar al Hotel Bella Vista, C.A.
Que las facultades amplísimas conferidas al mandatario BERNARDO KABCHE, sin duda encuadran el mandato en cuestión como un mandato general de administración conferido para un negocio especifico: la gestión de las operaciones diarias del Hotel Bella Vista operado por la compañía anónima Hotel Bella Vista, C.A.
Que es el caso que el Hotel Bella Vista cerró sus operaciones en el 2019; a partir de ese día ha permanecido clausurado cesando su actividad principal de alojamiento y atención de ciudadanos que visitan por turismo o negocios la isla de Margarita.
Que ante esta situación de cese de la gestión comercial del Hotel Bella Vista, el demandante desea poner fin al mandato de administración conferido al ciudadano BERNARDO KABCHE, extinguiéndolo por revocación, dado que no existe razón por la que el mandato deba subsistir si el negocio en virtud del cual le fue atribuida la potestad de representación y gestión diaria de las operaciones se ha tornado de difícil ejecución puesto que, insistimos, el Hotel Bella Vista ha estado inoperativo desde el año 2019.
Que sin embargo, el co-conferente del poder, ciudadano EDMUND KABCHI MURGUS, se ha negado a revocar el mandato general de administración por cuya virtud sin la intervención de la autoridad judicial temo que el mandatario continúe indefinidamente, ad perpetuam, ejercitando las facultades de administración, gestión y representación señaladas en el mandato a pesar de que el negocio en vista del cual fue otorgado no ha podido materializarse desde la fecha en que el hotel Bella Vista cerró sus puertas al público y despidió a la mayoría de su personal.
Que no existe en el Código Civil una norma que regule la hipótesis planteada en esta demanda: un mandato conferido en términos generales por dos o más personas para un negocio común el cual quiere ser revocado por uno de los otorgantes con oposición del otro u otros otorgantes. En rigor, el mandato fue conferido por una persona: la compañía anónima Hotel Bella Vista, sin embargo, la voluntad de esta persona jurídica se expresó a través de sus vicepresidentes quienes ahora están en desacuerdo en lo que se refiere a la revocatoria del mandato.
Que se fundamenta principalmente en los artículos 1.684, 1.121, 1.703, 1.726 (C.C. Italiano) y 1.665 del Código Civil y demás disposiciones normativas relacionadas con el mandato.
Que ante todo lo expuesto solicita en su petitorio que este juzgado condene en que el mandato de administración conferido mediante documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 6 de junio de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 5, Tomo 48 se ha extinguido por la cesación del negocio en vista del cual fue conferido el predicho mandato y para que BERNARDO KABCHE sea condenado a la devolución del documento original en que consta el mandato como lo prevé el artículo 1.706 del Código Civil.
Dichos alegatos los ratifico la parte actora mediante escrito de fecha 12/03/2024 (folios 07-19, P2).
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 68 al 75 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que Rechaza y contradice los hechos narrados y expuestos por la parte actora; rechaza igualmente el derecho en el que pretende el actor fundamentar su demanda.
Que Niega y Rechaza que el poder conferido por HOTEL BELLA VISTA, C.A. a BERNARDO KABCHE haya sido para un negocio especifico. Asimismo rechazó también que el poder haya sido conferido "para la gestión de las operaciones diarias del Hotel Bella Vista" como dice erróneamente la parte actora.
Que niega rechaza que el Hotel Bella Vista haya sido "clausurado" y que su gestión comercial haya cesado.
Que Niega y Rechaza que su representado, se haya negado a revocar el mandato.
Que Niega y Rechaza que el demandante PASCUAL MESIANO SCARCIA sea el otorgante del poder conferido a BERNARD KABCHE.
Que da por cierto lo que afirma la parte actora en el punto "8" de su demanda en cuanto a lo siguiente: "En rigor, el mandato fue conferido por una persona: la compañía anónima Hotel Bella Vista". Es decir, tal y como afirma el demandante, el otorgante del poder en la verdad, en los hechos y en el derecho fue conferido al codemandado BERNARD KABCHE por la persona jurídica que es la Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, el 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo I-Adic. 4°, es decir otorgado el poder por una sola persona de naturaleza jurídica.
Que Niega y Rechaza que en nuestro ordenamiento jurídico no estén consagrados derechos subjetivos a favor de personas cuya duración sea de por vida, como erróneamente afirma la parte actora en su demanda en los literales de la "A" a la "F", ambos inclusive, del numeral "9" del título" LOS HECHOS" de su libelo.
Que Niega y Rechaza que el artículo 1.141 de nuestro Código Civil sea aplicable al caso concreto que nos ocupa y niega y rechaza que ese artículo sirva como fundamento legal de la pretensión del demandante: no es cierto que el objeto del mandato confiriéndole a BERNARD KABCHE haya perecido, ni que ha quedado fuera del comercio, ni que sea de imposible ejecución como afirma el actor en su libelo.
Que Niega y Rechaza que el artículo 1.726 del Código Civil Italiano, cuya letra invoca la parte actora en auxilio de su infundada demanda, sea aplicable en forma alguna al caso que nos ocupa, como derecho comparado. El texto de la norma italiana transcrito por el demandante desmiente categóricamente su argumento: El actor afirmó en el punto 8 del titulo "LOS HECHOS" de su demanda, en una frase que es necesario repetir: "En rigor, el mandato fue conferido por una persona: la compañía anónima Hotel Bella Vista"; en el supuesto normativo del Código Civil italiano que comentamos, (folio 05) del expediente, se lee: "Si el mandato ha sido conferido por varias personas por un único acto y para un negocio de interés común, la revocatoria no tiene efecto si no es hecha por todos los mandantes, salvo que ocurra justa causa".
Si se lee y confronta lo afirmado por el demandante con la letra del poder en cuestión, no hay duda de que el poder fue conferido por una sola y única persona, la Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A. El supuesto de hecho de la norma citada se refiere al mandato "conferido por varias personas". De manera que ni la norma invocada, ni el supuesto de hecho contenido en dicha norma es aplicable ni siquiera por analogía al caso en litigio.
Que Niega y Rechazo que el artículo 1.665 del Código Civil sea aplicable por analogía en auxilio de las contrarias a derecho acción y pretensión de la parte actora. BERNARDO KABCHE, persona natural y apoderado de la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., no es socio de dicha compañía anónima, que no se ha extinguido ni ha sido liquidada, es decir, la compañía Hotel Bella Vista existe y BERNARDO KABCHE, no ha cometido fraude alguno. La parte actora en el punto "9" de su libelo de demanda, que corresponde a lo titulado por el demandante, "EL DERECHO" -folio 06 de su libelo-, sugiere y afirma erróneamente que la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., se extinguió y por tanto el mandato conferido, en referencia, se extinguió también, afirmaciones que también niega y rechaza. La afirmación del demandante es contradictoriamente absurda en el supuesto negado de que la sociedad se hubiese extinguido, él no sería ni accionista ni vicepresidente; nadie puede ser vicepresidente de una sociedad que no existe, ni socio.
Que Niega y Rechaza que la inactividad del Fondo de Comercio Hotel Bella Vista en tiempo de COVID-19 y Estado de Alarma decretado por el gobierno nacional por largos meses, sea causa legítima para revocar el mandato contenido BERNARD KABCHE sobre el que, insiste, es apoderado de una persona jurídica como ha reconocido el actor en su libelo de demanda y esa persona jurídica es HOTEL BELLA VISTA, C.A.
Que Niega y Rechaza que el mandato conferido a BERNARD KABCHE tenga "AUSENCIA DE CAUSA" y en consecuencia niega y rechaza que el artículo 1.157 del Código Civil sea aplicable al mandato; esa norma se refiere a las obligaciones no al mandato. No hay en nuestro caso "causa falsa" o "ilícita", se trata de un mandato comercial y, por tanto esa norma no puede ser invocada a favor de la acción intentada por el actor ni de la pretensión perseguida.
Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca y hace valer la falta de cualidad del actor PASCUAL MESIANO SCARSIA para intentar y sostener este juicio, e invoca y hace valer la falta de cualidad de sus poderdantes EDMUND JREIGE KABCHI MURGUS Y BERNARDO KABCHE DZOUBANN, de conformidad con la norma adjetiva citada.
Que se encuentran en un hecho realmente particular y poco común, cual es el que estamos en un proceso judicial en la que las dos partes, demandante y demandados, carecen absolutamente de legitimación a la causa y en consecuencia no tienen cualidad, el demandante para haber intentado la demanda que intentó y para sostener el juicio, como tampoco la tienen los codemandados para ser llamados a este proceso como parte. En tal razón ninguno de las dos partes "pueden ni deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada", a decir del tratadista Luis Loreto.
Que alega la falta de cualidad activa del actor como defensa perentoria, manifestando que del poder fue acompañado al libelo de demanda y consta en el expediente en el folio 12, una simple lectura de dicho poder evidencia sin sombra de duda que el poder es de naturaleza comercial, es decir, es un acto de comercio, asunto que reconoce de forma implícita la parte actora en el numeral 18 de su libelo de demanda, y ello le deviene de que su otorgante es una sociedad mercantil, HOTEL BELLA VISTA, C.A. para que el mandatario la represente "de la manera más amplia".
Que en una lectura del poder que se pretende revocar, queda en evidencia que la persona poderdante es HOTEL BELLA VISTA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, el 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo I-Adic, 4º.
Que en el encabezamiento del poder se lee quiénes son los representantes del poderdante en ese acto, es decir, de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., investidos de representación y mandato estatutario para otorgar el poder en nombre de dicha compañía anónima. Se lee igualmente que EDMUND KABCHI MURGUS codemandado y PASCUAL MESIANO SCARSIA - demandante- con el "carácter de vicepresidentes, y debidamente autorizados por los estatutos de la sociedad”, confieren el poder a BERNARDO KABCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.964.266, para representar ampliamente a HOTEL BELLA VISTA C.A.
Que se evidencia entonces que el otorgante del poder es la persona jurídica HOTEL BELLA VISTA C.A., sociedad de carácter mercantil que actuó, para conferir el poder en referencia, a través del órgano estatutario cual es, en este caso, los dos vicepresidentes actuando conjuntamente.
Que a los fines de ilustrar y probar los nombramientos y el carácter que tienen ambos vicepresidentes en la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.А., en el sentido de que Pascual Mesiano Scarcia y Edmundo Kabchi, demandante y codemandado en este proceso, respectivamente, actuando conjuntamente, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos Sociales de la compañía, son uno de los órganos ejecutivos de la sociedad o mandatarios de la misma, según la teoría del derecho con que se les mire, siempre con los mismos efectos jurídicos; lo anterior se observa de la cláusula vigésima primera de los estatutos de la empresa.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el Acta de Asamblea celebrada el 9 de Abril de 1997, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, el 17 de Abril de 1997, bajo el N° 498, Tomo I-Adic. 9., donde se refunden y modifican íntegramente los estatutos sociales de HOTEL BELLA VISTA C.A. y se corrobora el carácter de mandatarios u órgano societario que, como vicepresidentes de la sociedad mercantil, tienen demandante y codemandado. Es decir, se prueba que el demandante PASCUAL MESIANO SCARCIA no es ni puede sustituir a HOTEL BELLA VISTA C.A.; se prueba que puede únicamente representarla como mandatario o como órgano actuando conjuntamente con el otro vicepresidente, y se prueba que con la demanda intentada con la pretensión de revocar en un proceso judicial como éste el poder conferido a BERNARDO KABCHE, también codemandado, no ha hecho otra cosa que usurpar indebida e ilegalmente a la persona jurídica otorgante del poder HOTEL BELLA VISTA C.A., lo que confirma su falta de cualidad y de legitimación a la causa en este proceso.
Que se evidencia de la letra del poder que la parte actora hizo una equivocada lectura del instrumento cuya extinción demanda: en ninguna parte del poder se infiere por asomo siquiera que el codemandado Bernard Kabche limite su representación al fondo de comercio Hotel Bella Vista, como falsamente afirma el demandante, porque en el poder en referencia no se nombra nunca al Hotel Bella Vista, fondo de comercio. El apoderado está investido por HOTEL BELLA VISTA C. A. "para que en su carácter de Gerente General de HOTEL BELLA VISTA C. A., represente ampliamente a nuestra representada por ante los organismos públicos y privados; personas jurídicas, personas naturales; instituciones financieras y ante cualesquiera otras instituciones públicas o privadas; personas jurídicas, personas naturales; instituciones financieras; y ante cualesquiera otras instituciones públicas o privadas. En ejercicio de este poder queda facultado para recibir todo tipo de correspondencias, dirigirlas en nombre de HOTEL BELLA VISTA, C.A.; abrir, movilizar y/o cerrar cuentas bancarias, y en fin representar a HOTEL BELLA VISTA, C.A., sin más limitaciones legales, tomando en cuenta que las facultades aquí conferidas no son taxativas sino enunciativas...".
Que el demandante incurre en otro error de apreciación y de derecho que sirve para reafirmar su falta de legitimatio ad causam para actuar como demandante en este proceso. Tal error es confundir el rol y naturaleza de la función que tiene y desempeña él, PASCUAL MESIANO SCARCIA, como miembro de la Junta Directiva y Vicepresidente en la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C. A.: Si analizamos la naturaleza de la Junta Directiva y la de la de los directores, autorizados para ejercer la dirección de los negocios y la representación legal de la sociedad frente a terceros, a la luz de la Teoría del Mandato, seguida por reputados tratadistas del Derecho, los Directores, entre ellos los Vicepresidentes de HOTEL BELLA VISTA C. A., son mandatarios de la sociedad, no son la sociedad, no son Hotel Bella Vista C. A.
Que si se analiza la Teoría del Órgano o Teoría Orgánica, que es hacia la que se inclina la jurisprudencia patria, PASCUAL MESIANO SCARCIA es sólo un miembro más del órgano societario que es la junta Directiva, cuyos miembros fueron designados por la Asamblea de Accionistas de la sociedad, que es otro de los órganos de la misma. PASCUAL MESIANO SCARCIA como individuo no es el órgano de dirección de la sociedad, es sólo parte del mismo, ni la Junta Directiva ni sus miembros son la sociedad, la sociedad es HOTEL BELLA VISTA, C.A., que es la otorgante del poder.
Que ha quedado demostrado, evidenciado sin espacio para otra interpretación, que el otorgante del poder es la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., para que BERNADO KABCHE la representara a ella, la sociedad mercantil. Y evidenciado también queda que el demandante PASCUAL MESIANO SCARCIA no tiene legitimación a la causa para ejercer la acción que intentó en este proceso, porque es sólo un integrante del órgano societario de dirección de la sociedad la Junta Directiva que actúa también dicho órgano como mandatario de HOTEL BELLA VISTA, C.A., este Tribunal antes de sentenciar el fondo de la controversia debe declarar la falta de cualidad del demandante, y en consecuencia declarar inadmisible y sin lugar la demanda. Así lo pido formal y respetuosamente por ser la falta de cualidad de alguna de las partes asunto de orden público procesal.
Que el demandante parte de la confusión de que como a través de él y del otro vicepresidente demandado, Edmund Kabchi, HOTEL BELLA VISTA, C.A., le confirió un poder a BERNARDO KABCHE; él, PASCUAL MESIANO SCARCIA, es titular del derecho y de la acción para pedir la extinción del poder como si él fuera el otorgante del mismo. La hipótesis posible que lo desmiente, además de los argumentos expuestos, es la siguiente: el artículo 1.704 del Código Civil, en su ordinal tercero dispone:
Artículo 1.704.- El mandato se extingue: (...) 3. Por la muerte. Interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario...".
Que en el caso indeseable de que uno o ambos vicepresidentes formalizantes del otorgamiento del poder en su condición de mandatarios e integrantes del órgano directivo de HOTEL BELLA VISTA, C.A. fallecieran, es decir, se murieran, es evidente que el poder conferido subsistiría porque el otorgante del poder no son ellos, es HOTEL BELLA VISTA C.A., persona jurídica, que seguiría existiendo. Luego, es meridianamente claro que el demandante no es titular de la acción para demandar la extinción del contrato, no tiene cualidad ni interés para sostener como demandante este juicio, es decir, no tiene legitimatio ad causam.
Que por lo expuesto pide se declare con lugar esta defensa perentorio de fondo.
Que en el punto 2.1., precedente, ha quedado expuesta con amplitud y claridad la falta de cualidad del demandante. La argumentación expresada vale en gran medida para probar que los codemandados carecen de legitimación pasiva a la causa de igual manera y medida que el demandante la tiene activa, pues ninguno de los dos, ni EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE DZOUBANN son los otorgantes del poder, ni tienen facultades para convenir o ser condenados a aceptar que el poder se extinga como consecuencia de una imposible, por inejecutable, sentencia condenatoria.
Que el primero de los nombrados sólo es miembro de la Junta Directiva de HOTEL BELLA VISTA, C.A., y uno de sus vicepresidentes, es decir, es mandatario de la sociedad cuando actúa como integrante del órgano de la dirección de la sociedad mercantil, por cuyo intermedio, y actuando conjuntamente con el demandante, HOTEL BELLA VISTA, .C.A., confirió poder a BERNARDO KABCHE. Pero Edmund Kabchi, no es ni el otorgante ni es titular del derecho al que se pretende constreñir a ceder mediante esta ilegal demanda, para que convenga en disponer lo que no le pertenece. "Nadie puede disponer de lo que no tiene” dice el elocuente viejo refrán, Edmund Kabchi, no puede convenir ni puede ser condenado a hacer algo para lo que no tiene facultad, no es el poderdante, él no es la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A. que es quien confirió el poder a BERNARDO KABCHE.
Que debió acudir a las vías, órganos y procedimientos societarios de la compañía y no tomar el atajo de esta demanda temeraria.
Que el caso de la falta de cualidad pasiva de BERNARDO KABCHE es más elocuente en cuanto a su abrupto sin sentido. HOTEL BELLA VISTA, C.A., puede revocar en el momento en que decida el poder que le confirió a BERNARDO KABCHE. No es PASCUAL MESIANO SCARCIA quien puede hacerlo ni pedirlo en un juicio como el que nos ocupa.
Que otra evidencia de que PASCUAL MESIANO SCARCIA no tiene cualidad para demandar y sostenerse como parte en este juicio, es que tuvo que recurrir a una demanda contraria a derecho en la que pretende que el Tribunal revoque por extinción el poder que HOTEL BELLA VISTA, C.A, le otorgó a BERNARDO KABCHE, porque en el supuesto negado que PASCUAL MESIANO SCARCIA fuera el otorgante del derecho, bastaría que con su sola voluntad lo revocara para extinguirlo, y eso no es así.
Que BERNARDO KABCHE ha sido traído a este proceso, por una persona que no es el otorgante del poder y por tanto no tiene el apoderado demandado ni cualidad ni interés para trabarse en un litigio con el demandante, que usurpa la personalidad de HOTEL BELLA VISTA, C.A., que es formal y sustancialmente el mandante de ambos, es decir, de PASCUAL MESIANO y de BERNARDO KABCHE.
Que por todo lo expuesto, el Tribunal debe declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los codemandados para entablar la relación procesal a la que han sido traídos a este Tribunal.
Que en el supuesto negado de que no prospere la defensa perentoria de falta de cualidad de las dos partes en litigio, procedo a atacar al fondo la pretensión del demandante, no sin ratificar en todas sus partes lo expuesto hasta ahora contra la temeraria demanda.
Que el actor en el punto "4" de su demanda afirma un hecho totalmente erróneo, falso, que en el comienzo de esta contestación delatamos y en el que es preciso insistir. Que dice el demandante que a BERNARDO KABCHE se le confirió un mandato de administración general "para un negocio específico: la gestión de las operaciones diarias del Hotel Bella Vista, operado por la compañía anónima Hotel Bella Vista, C.A.”
Que esa afirmación infecta de falsedad toda la argumentación que sirve de sustento a la demanda, la hace improcedente y debe ser declarada sin lugar. Esa frase no existe en el poder. En efecto, Ciudadano Juez, la falsedad de lo afirmado por el demandante se hace evidente si se contrasta lo dicho por él con la letra del poder que consta en autos y cuya "extinción por revocación es la esencia de la ilegal pretensión del demandante”, en ninguna parte del poder se consigue ni se infiere remotamente que el poder fue concebido específicamente para la gestión de las operaciones diarias del Hotel Bella Vista.
Que como quiera que eso es falso, es decir, el poder no fue para eso específico" lo que viene a continuación dicho por el actor en su libelo, en los puntos "5" y "6", es esencial y escandalosamente falso, por cuanto la situación del Hotel Bella Vista, sobre la que miente también el demandante y que fue usada en la demanda para justificar la absurda pretensión de extinguir mediante demanda el poder que otorgó una sociedad mercantil, vicia de falsedad y hace improcedente la demanda.
Que Tomado como pretexto por el demandante el fondo de comercio Hotel Bella Vista, que ni se nombra en el poder, insisto, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, falseando el texto del poder mencionando un texto inexistente, se hace necesario delatar entonces la cascada de falsedades derivadas de ese falso aserto y desgranadas por el actor en su demanda. Que como quiera que es falso de toda falsedad que el "poder general amplio de representación que le confirió la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., a BERNARDO KABCHE” esté circunscrito a Hotel Bella Vista, toda la estructura argumental de la demanda está contaminada, repite, de falsedad.
Que este delicado asunto el Juez tiene el deber de considerarlo y en consecuencia contrastar, la afirmación del actor con el texto del poder que consta en autos, y en ejercicio de la facultad que tiene de ser rector del proceso -que de conformidad con el artículo 257 Constitucional tiene por objeto la realización de la justicia, - debería considerar este solo hecho de la parte actora, de falsear lo que es evidente, para declarar sin lugar la demanda, pues si los hechos narrados en la demanda son falsos no puede haber declaratoria con lugar de la misma.
Que es un hecho notorio de conocimiento mundial que en la emergencia de carácter global que produjo la pandemia de COVID-19, desde el primer trimestre de 2020, trastocó la economía de todas las naciones del planeta. Que uno de los sectores de la economía más gravemente afectado fueron las áreas de turismo, viajes y entretenimiento. Huelga decir que la aviación civil, aeropuertos, teatros, cines, restaurantes y hoteles principalmente, sufrieron un impacto devastador.
Que en países como Estados Unidos y en países de Europa como España en los que el turismo abona al producto interno bruto grandes cantidades de dinero, y crea decenas de miles de empleos, los gobiernos tuvieron que acudir durante meses a cuantiosos subsidios para que sobrevivieran con lo mínimo indispensable los establecimientos hoteleros y los empleos que de ellos dependen.
Que el Hotel Bella Vista nada tiene que ver con el poder que ilegalmente se pretende extinguir-, no estuvo ajeno por cierto a los demoledores efectos de la pandemia COVID-19 y tuvo que cerrar temporalmente, igual que miles de hoteles tuvieron que hacerlo en el mundo entero. No está "clausurado", está temporalmente inactivo, que es distinto, igual que muchos otros hoteles en la misma Isla y el resto del mundo.
Que su poderdante, el codemandado EDMUNDO KABCHI no ha recibido una sola instrucción, notificación, invitación, sugerencia o incitación de la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., de quien es mandatario por su carácter de vicepresidente, para que revoque el poder conferido a BERNARDO KABCHE. De manera que no se ha negado a revocar el poder porque no ha recibido instrucciones de hacerlo.
Que aunque no es necesario ni pertinente seguir rebatiendo lo que es absolutamente incierto, es decir, lo dicho por el actor en su libelo de demanda, por ser absolutamente impertinentes las comparaciones que desgrana el demandante en su libelo para ilustrar erróneamente que en derecho venezolano no hay contratos de por vida débil argumento usado por el actor para justificar su pretensión revocatoria, destaco al Tribunal que hay normas de nuestro Código Civil que establecen derechos y contratos de por vida.
Que ante todo lo expuesto, solicita respetuosamente se declare con lugar las defensas perentorias opuestas sobre la falta de cualidad del demandante y la falta de cualidad de los codemandados, y que declarada con lugar alguno de ellas, o ambas que es lo procedente, sentencie usted declarando la inadmisibilidad de la demanda.
Que en el supuesto negado que declare la no procedencia de las defensas perentorias opuestas al fondo de la demanda, declare usted en la sentencia que decida en esta instancia la controversia sin lugar la demanda.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos; pero previo a ello debe resolver el siguiente y único punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA
Durante la tramitación de la presente causa, la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir el Instrumento Poder otorgado en fecha 06/06/2000, al ciudadano BERNARDO KABCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.266, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar anotado bajo el Nro 5, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho, cursante a los folios 11 al 14 de este expediente, fue otorgado por la SOC. MERC. HOTEL BELLA VISTA C.A., y no por quien hoy ejerce la acción, esto es el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de Segundo Vicepresidente de la misma empresa. Esto es el punto controvertido y la discusión procesal gira en torno a la posibilidad de demandar del accionante la extinción o cesación del referido instrumento, por la cesación del negocio, conforme al artículo 1.706 del Código Civil Vigente.
En ese sentido, debe esta juzgadora como lo ha realizado en múltiples decisiones, hacer algunas precisiones. Así tenemos que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “…Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…”.
Asimismo, considera este despacho judicial que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se busca la extinción o cesación de un instrumento poder, es necesario conocer en primer término con que carácter acuden las partes al juicio, el cual deviene principalmente en la relación jurídica poderdante-apoderado.
Sobre la cualidad y a los fines de indagar sobre los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo juzgado, mediante sentencia de fecha 27/05/2021, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2021-000003, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público.
Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…” (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Igualmente, la falta de falta de cualidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio por el Juez al interesar al orden público, ratificando el criterio de la sentencia anterior. Así en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se estableció entre otras cosas que:
“…En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
…omissis…
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
De las sentencias parcialmente transcritas queda en evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, pudiendo ser declarar en cualquier estado y grado del proceso.
En el caso de autos, la pretensión principal del actor es la extinción del instrumento poder otorgado en fecha 06/06/2000, al ciudadano BERNARDO KABCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.964.266, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar anotado bajo el Nro 5, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho, por cesación del negocio en vista del cual se le confirió el mandato.
En ese sentido, de una lectura del instrumento poder cursante a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, queda en evidencia que el mismo fue otorgado por la SOC. MERC. BELLA VISTA C.A., a través de sus representantes legales EDMUND KABCHI MURGUS y PASCUAL MESIANO SCARCIA, al ciudadano BERNARDO KABCHE, todos identificados en autos, para que ampliamente representará a dicho ente, ante organismos públicos y privados, con las facultades y limitaciones desarrolladas en ese documento.
Igualmente, que dicho otorgamiento fue realizado en cumplimiento de los estatutos de ese ente mercantil, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25/02/1997, bajo el Nro. 236, Tomo 1; el cual establece en su cláusula Vigésima Primera, que ya sea el presidente de la Junta Directiva con los 02 vicepresidentes o los 02 vicepresidentes de la junta, pueden actuar como órgano ejecutivo de la junta directiva; contratar y remover funciones de la empresa; dar mandatos de cualquier naturaleza e incluso constituir fideicomisos de cualquier tipo, con las limitaciones que establezca el estatuto y las leyes.
De manera que, es claro para este Tribunal que el poderdante de ese instrumento poder es la SOC. MERC. BELLA VISTA C.A. y el apoderado es el ciudadano BERNARDO KABCHE, dentro de la cual existe una relación jurídica de carácter de mandato en los términos prescritos en el artículo 1.684 del Código Civil Vigente. Así se declara.
Aclarado lo anterior, el artículo 1.704 del mismo código, determina que todo mandato puede extinguirse por revocación, renuncia, muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario; por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador. Igualmente el artículo 1.706 del mismo código, determina que el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
En ese sentido, sobre la naturaleza jurídica del mandato, mediante sentencia de fecha 09/12/2016, dictada en el Exp. 16-0826, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada: LOURDES BENICIA SUAREZ, estableció que:
“…En tal sentido, se debe señalar que el mandato y entre ellos los poderes, de conformidad con el artículo 1.684 del Código Civil, son contratos por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, siendo que cuando son mandatos generales no comprende más que los actos de administración (artículo 1.688 eiusdem), debiendo siempre actuar como un buen padre de familia y dentro de los límites del mandato (artículos 1.692 y 1.698 ibidem) y que de lo contrario el mandatario incurre en una serie de responsabilidades de las cuales debe responder (artículo 1.693 eiusdem). Además el Código Civil establece los modos de extinción de los mandatos, indicando la revocación, la renuncia del mandato, la muerte, la interdicción, la quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario y la inhabilitación del mandante o mandatario (artículo 1.704 ibidem).
En el presente caso, uno de los solicitantes de revisión, Sión Daniel Benhamú, reconoció haber otorgado un mandato, el cual no alega haber revocado nunca, a pesar de que lo podía hacer en cualquier momento o sustituirlo por otro, ni que haya existido renuncia de la mandataria (artículos 1.706 a 1.709 del Código Civil), siendo que los mandatos, salvo establecimiento expreso en el mismo, no tienen un lapso de duración, con lo cual, el argumento esgrimido de que el mandato fue otorgado en 1982, como si con ello existiera una especie de prescripción o caducidad no es procedente para fundamentar la solicitud de revisión de la presente causa, razón por la cual se debe declarar no ha lugar. Así se decide…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia por un lado que el mandato puede ser extinguido entre otras causales por la revocación, el cual depende única y exclusivamente de la voluntad del mandante (Art. 1.706 CC) y por la otra que los mismos no tienen lapso de caducidad o prescripción, por cuanto la misma no está regulada en la Ley, salvo que el propio mandato así lo indique.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte accionante, no es la mandante del instrumento poder sobre el cual se solicita su extinción, esto es la SOC. MERC. BELLA VISTA C.A.; sino uno de los socios de esa empresa, esto es el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente, el cual si bien es uno de los suscriptores del instrumento impugnado, no fue el otorgante del mismo. Asimismo, no queda en evidencia de los estatutos societarios ( revisar folios 76 al 99 de la primera pieza del expediente), que el mismo se encuentre facultado para acudir a la vía jurisdiccional a peticionar extinciones de mandatos o poderes; ya que conforme a la cláusula vigésima primera de dichos estatutos, debe ser la junta directiva que lo apruebe.
Cabe acotar que si el hoy demandante como afirma en su libelo, no podía llegar a un consenso con los otros socios para poder formar la junta directiva y en consecuencia hacer la extinción solicitada; debió acudir a las vías societarias establecidas en el Código de Comercio y no a la acción intentada, lo cual menoscabaría en todo caso el derecho que tienen las empresas a la libre asociación y sería un exceso de este Tribunal en acordar una petición de algún socio en perjuicio de los otros, por cuanto se insiste los propios estatutos regulan la forma en cómo debe desenvolverse y actuar la persona jurídica creada.
De allí que puede concluirse, que el hoy actor ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente de la SOC. MERC. BELLA VISTA C.A. no tiene la cualidad jurídica de ejercer la presente acción, por cuanto la misma debió corresponder a quien otorgó el instrumento poder sobre el cual se pretende su extinción esto es la referida empresa, lo cual no quedo evidenciado en los autos.
Es por lo que y ante todos los razonamientos expuestos, este juzgado declara la falta de cualidad activa del ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente de la SOC. MERC. BELLA VISTA C.A., para mantener el presente proceso judicial y como consecuencia de ello INADMISIBLE la causa por no estar debidamente constituida la litis, siendo procedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada en los términos expuestos. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto y observando la extinción del proceso por la inadmisibilidad declarada, se hace inoficioso para este despacho jurisdiccional entrar en el análisis de los demás alegatos de las partes y defensas perentorias, por cuanto no cambiarían el resultado de la presente sentencia. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa por falta de cualidad activa de EXTINCION DE MANDATO DE ADMINISTRACION, incoado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente de la SOC. MERC. HOTEL BELLA VISTA C.A., contra los ciudadanos EDMUNDO KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE, ampliamente identificados en autos, en los términos dictados en este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.040
AKBF/JAAR
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