REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y VICTOR MANUEL SOTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.639.342 y V-2.961.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ y JENNIFER SOTO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.178.511 y V-10.545.681, respectivamente.

CAUSA: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº45.025
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y VICTOR MANUEL SOTO ROJAS, respectivamente, contra JESÚS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ y JENNIFER SOTO QUINTANA, respectivamente e identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este despacho judicial en fecha 18/02/2020 fungiendo como distribuidor y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, realizado en esa misma fecha. (Folio 20, P1).

En fecha 27 de Febrero del 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la causa ordenando el emplazamiento de los demandados. (Folios 21-23, P1).

En fecha 12 de Marzo del 2020, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, dejando constancia el alguacil en esa misma fecha. (Folios 36-37, P1).

En fecha 20 de Octubre del 2020, la parte actora presento escrito solicitando la reanudación de la causa y suministro datos electrónicos de las partes intervinientes. ( Folios 44-45, P1).

En fecha 23 de Octubre del 2020, el codemandado JESUS URBAEZ, presento escrito solicitando copia certificada de todo el expediente e igualmente la perención breve de la instancia. (Folios 46-47, P1).

En fecha 30 de octubre de 2020, el Tribunal que conocía de la causa, declaró improcedente la solicitud de perención breve solicitada por el codemandad. ( Folios 49-52, P1).

En fecha 17 de noviembre de 2020, la parte codemandada JENNIFER SOTO QUINTANA, se da por citada en la causa y conviene en la misma. ( Folios 67-69, P1).

En fecha 01 de Diciembre del 2020, la parte actora presentó escrito donde solicita la notificación electrónica de la parte demandada. ( Folios 71-72, P1).
En fecha 08 de diciembre de 2020, el Tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa. ( Folios 73-75, P1).

En fecha 08 de diciembre, la parte codemandada JESUS URBAEZ, presenta escrito de contestación y reconvención en la causa. ( Folios 76-122, P1).

En fecha 15 de Diciembre del 2020, la parte actora presento escrito donde solicita que no sea admitida la reconvención planteada por el codemandado. ( Folios 123-126, P1).
En fecha 29 de Enero del 2021, la parte codemandada presento escrito solicitando pronunciamiento de la reconvención presentada en la causa. (Folios 127-128, P1).

En fecha 04 de febrero de 2021, el Tribunal que conocía de la causa declara INADMISIBLE la reconvención planteada en la causa, ordenando las notificaciones respectivas. (Folios 133-136, P1).

En fecha 09 de Febrero del 2021, la parte codemandada presento escrito donde se dio por notificado de la decisión de inadmisibilidad de la reconvención y apela de la misma. (Folios 137-138, P1).

En fecha 30 de Abril del 2021 y 02 de julio de 2021, el alguacil consigna boletas de notificación de las partes en la causa. ( Folios 142-147, P1).

En fecha 13 de julio de 2021, el Tribunal oye la apelación propuesta por el codemandado en un solo efecto, contra la decisión de inadmisibilidad de la reconvención. (Folio 148, P1).

En fecha 27 de Julio del 2021, se agregaron las pruebas producidas y ratificaciones de las mismas, por las partes intervinientes en la presente causa. ( Folios 153-255, P1).

En fecha 19 de Agosto del 2021, la parte actora presento escrito donde solicita que no sea admitido el segundo escrito de pruebas presentado por la parte demandada. ( Folios 257-258, P1).

En fecha 20 de Agosto del 2021, la parte codemandada presento escrito donde contesta la solicitud de no admisión de las pruebas e igualmente solicita copias certificadas para la apelación. ( Folios 259-260, P1).

En fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se pronuncia sobre los pedimentos de las partes. (Folio 263, P1).

En fecha 31 de Agosto del 2021, la parte codemandada presento escrito donde informa de la muerte de uno de los Actores el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS. (Folios 02-03, P2).

En fecha 03 de Septiembre del 2021, la parte demandada consigno acta de defunción del actor el ciudadano VÍCTOR MANUEL SOTO ROJAS. ( Folios 04-06, P2).

En fecha 03 de Septiembre del 2021, la parte actora presento escrito donde solicita la citación de los herederos para la continuidad del proceso, en virtud de la muerte de uno de los actores. (Folios 07-13, P2).

En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal ordena la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 14, P2).

En fecha 10 de Diciembre del 2021, la parte actora presento escrito donde consigno Declaración de Únicos Universales de Herederos. (Folios 18-55, P2).

En fecha 13 de diciembre de 2021, se ordena agregar a los autos decisión dictada por la alzada por el amparo constitucional presentado por uno de los codemandados, relacionado con este juicio. Asimismo, vista la decisión dictada, se acordó remitir copias certificadas de las actuaciones del expediente, constando en autos su entrega a ese Tribunal Superior ( Folios 57-103, P2).

En fecha 25 de enero de 2022, la Jueza MAYE CARVAJAL, se INHIBE del conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó la remisión de la causa, al Juzgado que hoy conoce de la misma. ( Folios 110-114, P2).

En fecha 31 de Enero del 2022, este juzgado le dio entrada a la presente causa y se aboca a la misma, con la notificación de las partes. ( Folios 115-118, P2).

Notificadas las partes del auto de abocamiento (Folios 120-127, P2), se presenta la ciudadana GINETTE SOTO QUINTANA como tercera interviniente en la causa en fecha 24/03/2022. ( Folios 128-132, P2).

En fecha 31 de Marzo del 2022, la parte actora presento escrito donde solicita la continuación del proceso, el abocamiento y admisión de las pruebas. ( Folios 133-135, P2).

En fecha 31 de Marzo del 2022, la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, parte codemandada, presento diligencia donde se da por notificada del abocamiento. ( Folios 136-137, P2).

En fecha 28 de Abril del 2022, la parte actora solicito la reanudación de la causa por estar las partes a derecho, por tal razón solicito que se procediera con el pronunciamiento e las pruebas promovidas en la causa. Dicha actuación fue ratificada en fecha 26/05/2022. ( Folios 138-141, P2).

En fecha 08 de julio de 2022, la parte actora presento diligencia donde solicita la admisión de las pruebas promovidas en autos. ( Folio 149, P2).

En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal se pronuncia sobre los pedimentos de las partes; al respecto, establece que se encuentra en la etapa de pronunciarse sobre las pruebas e igualmente dictamina que se pronunciará sobre la tercería adhesiva por auto separado. ( Folios 150-153, P2).

Asimismo, el alguacil del juzgado en fecha 10 de febrero de 2023, consigna oficio Nro. 22-0.364 de fecha 29/09/2022, debidamente dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial. ( Folios 154-155, P2).

En fecha 13 de Febrero del 2023, se recibió oficio Nº 23-045, contentivo de computo solicito en fecha 29/09/2022, agregado en esa miuzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial. (Folios 156-158, P2).

En fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal ADMITE la intervención del tercero propuesta en la causa. ( Folios 159-160, P2).

En fecha 14 de Marzo del 2023, la parte actora solicito la admisión de las pruebas promovidas en la causa. ( Folio 161, P2).

En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal se pronuncia sobre todas las pruebas promovidas por las partes en juicio. ( Folios 162-180, P2).

En fecha 04 de abril de 2023, el actor solicita el abocamiento de la causa, el cual fuera acordado en auto de fecha 13/04/2023. ( Folios 181-187, P2).

Notificadas las partes del abocamiento, el Tribunal en auto de fecha 20/06/2023, acuerda librar oficios nuevamente a los entes respectivos, con motivo de las pruebas de informes promovidas en la causa. (Folio 194-199, P2).

En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal establece que vencido el lapso de abocamiento, comenzará el lapso de evacuación de las pruebas. ( Folios 200-202, P2).

En fecha 12 de julio de 2023, el alguacil consigna oficios debidamente recibidos, motivado a la prueba de informes promovidas en la causa. (Folios 202-211, P2).

En fecha 9 de Agosto del 2023, se recibió oficio Nº GGDC-0-434-2023, de CORPOELEC, el cual fue agregado a los autos en esa fecha 09/08/2023. ( Folios 213-216, P2).

En fecha 22 de septiembre de 2023, la parte actora solicita solicita computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa. ( Folios 217-218, P2).

En fecha 13 de Julio del 2023, se recibió oficio HBGGC-Nº420/072023 de la oficina de HIDROBOLIVAR. (Folio 219, P2).

En feha 03 de octubre de 2023, el Tribunal establece que venció el lapso de evacuación de pruebas y que la causa está en sentencia. ( Folios 220-222, P2).

En fecha 16 de octubre de 2023, la parte actora solicita la reposición de la causa, al estado de remitir nuevamente los oficios por las pruebas de informes promovidas en la causa. ( Folios 223-225, P2).

En fecha 19 de octubre de 2023, se recibe resultas prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO, las cuales cursan a los folios 226 al 231.

En fecha 12 de diciembre de 2023, la parte actora solicita se deje sin efecto el escrito de fecha 16/10/2023 y se proceda a dictar sentencia en la causa. Dicha solicitud fue ratificada por la parte codemandada en fecha 20 de diciembre de 2023. (Folios 232-233, P2).


III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 08 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que las partes celebraron en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), un contrato de compraventa, que quedó autorizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Asiento 1, número de matrícula 297.6.1.6.4980, inscrito bajo el Sistema Folio real del año 2.017, inscrito bajo el Nº 2017.593.

 Que el objeto del cotrato versó, en una venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, integrada por sala-comedor, una (01) habitación principal con baño y tres (03) habitaciones o dormitorios, un (01) baño auxiliar, cocina, un (01) baño exterior, áreas de oficios y garaje. Ubicada en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD- 204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, código catastral definitivo No 07-01-01-001-014-015-049- 001-001-001, según se desprende de oficio Nº CM N° 1366/2016, fechado 06 de junio del 2.016, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Que ese inmueble posee una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (392,00 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en veintiocho metros (28,00 Mts.), con la parcela N° 39; SURESTE, en catorce metros (14,00 Mts.), con las parcelas Nos 40 y 42; NOROESTE, que es su frente, en catorce metros (14,00 Mts.), con la calle "J"; y SUROESTE, en veintiocho metros (28,00 Mts.), con la parcela N° 37. En ese contrato se estableció que el precio de venta del inmueble sería la irrisoria cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs.), lo que actualmente no alcanzan en dólares americanos la cantidad de dos mil trescientos (2.300 $), o en criptomoneda 39 Petros.

 Que la última cuota de pago era por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), que según el documento fueron entregados mediante la realización de transferencias bancarias librada desde la entidad financiera Banesco, proveniente de la cuenta de nomenclatura que concluye en 3001166, con destino a una cuenta personal del Banco Mercantil, cuya numeración es terminada en 7727276, con número de referencia 70157662926.

 Que la verdad ciudadano Juez, es que son dos personas de avanzada edad, que criaron con esfuerzo y sacrificio a sus hijos, por lo que siempre quisieron lo mejor para ellos, por lo que incluso intentamos procurarles los mejores y mayores beneficios en su provecho.

 Que así las cosas, su hija JENNIFER SOTO QUINTANA, decidió hacer vida concubinaria con el codemandado JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, inclusive procrearon un hijo que orgullosamente es su nieto.

 Que llevaban una vida familiar, en la que compartían muchos momentos de felicidad, por lo que aprovechándose de esos menesteres, los demandados propusieron adquirirnos el inmueble descrito, por lo que decidimos acceder a vendérselos, otorgándoles un máximo de facilidades, y es así que accedimos inclusive a firmar el documento definitivo, en caso del deceso de alguno de los vendedores, pero todo ello, siempre con la esperanza de recibir algún pago por el inmueble. Fue así que se firmó el documento definitivo, pero esos pagos que se señalan allí, NUNCA FUERON RECIBIDOS POR NUESTRA PARTE, inclusive, la cuota "G", por Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), según el documento fue pagada mediante la transferencias bancarias NUNCA SE REALIZO Y NO EXISTE.

 Que hasta la fecha, ni tan siquiera, se ha recibido las irrisorias cuotas que allí se alegan, por lo que existe un vicio en el consentimiento para la celebración de ese contrato, ya que los ciudadanos JESÚS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ Y JENNIFER SOTO QUINTANA, aprovechándose de sus buenas relaciones, forzaron la realización de un contrato, que no se hubiese firmado, si hubiésemos sabido las solapadas intenciones de los hoy demandados, quienes a su vez, se han dado a la tarea de pretender extorsionarnos con demandas y denuncias.

 Que esto hace que el contrato sea nulo por estar viciado su consentimiento, ya que fueron vilmente engañados y sorprendidos en su buena fe.

 Que se fundamentan en los artículos 1.133, 1.142 y 1.146 del Código Civil Vigente y la doctrina patria.

 Que existen indicios de la nulidad de la venta. Así alegan la existencia del precio VIL; la falta de tradición legal del inmueble; el grado de familiaridad; el pago de servicios del inmueble, los cuales a su juicio constituyen elementos para la procedencia de la demanda incoada.

 Que en vista de lo expuesto, solicitan la NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO del contrato celebrado en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), autorizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Asiento 1, número de matrícula 297.6.1.6.4980, Inscrito bajo el Sistema Folio real del año 2.017, inscrito bajo el N° 2017.593, con la respectiva condenatoria en costas.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso de contestación a la demanda, los codemandados procedieron a realizar de forma autónoma cada uno el referido acto procesal. Así tenemos:
A. JENNIFER SOTO QUINTANA:
En ese sentido, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2020 (folios 67-69, P1), la parte codemandada, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en los términos de la demanda incoada. Asimismo, cede sus derechos a los actores, solicitando la homologación de este convenimiento. Sobre el presente convenimiento, este Juzgado hará el pronunciamiento respectivo, como punto previo en el capítulo siguiente. Así se declara.
B. JESUS SALVADOR URBAEZ:
En ese orden, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2020, cursante a los folios 77 al 88 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte codemandada alegó entre otras cosas que:
 Que en fecha 27 de febrero de 2020, fue admitida por este despacho acción promovida por los ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO ROJAS y EVA LUISA QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 2.961.855 y 3.639.342, respectivamente, quienes pretenden la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en data 04 de mayo de 2017, por ante la oficina de Registro Publico subalterno, asiento 1, número de matricula 2976164980, inscrito en el folio real año 2017, N° 2017-593, por "presunto" VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.

 Que accionan los referidos justiciables en contra de mi persona JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.178.511, domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, y de su legítima hija ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.545.681, vale decir, en afirmaciones de sus padres la hija los defraudo.

 Que constituyen los fundamentos de la demanda en comento; a) el precio irrisorio de la negociación y b) la supuesta falta de pago del precio de venta pautado, elementos contenidos en el CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en data 04 de mayo de 2017, por ante la oficina de Registro Publico Subalterno, asiento 1, número de matrícula 2976164980, inscrito en el folio real año 2017, N° 2017-593, constituido por un inmueble formado por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, integrada por sala-comedor, una (01) habitación principal con baño y tres (03) habitaciones o dormitorios, un (01) baño auxiliar, cocina, un (01) baño exterior, áreas de oficios y garaje, ubicada en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, N 38, UD-204, Parroquia Cachamay. Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Código catastral definitivo N° 07-01-01-001-014-015-049-001-001-001, según se desprende de oficio Nº CM N° 1366/2016, fechado 06 de junio del 2.016, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Que señalan los quejosos que el contrato de compra venta, se le estableció como precio de venta del inmueble la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs.), lo que en sus palabras, actualmente no alcanzan en dólares americanos la cantidad de dos mil trescientos (2.300 $), o en criptomoneda 39 Petros, lo cuales se establecieron pagaderos de la forma siguiente: A) 3.000.000,00 pagaderos al momento de la venta, B) 3.000.000,00 pagaderos el 15/09/2015, C) 1.500.000,00 pagaderos el 12/11/2015, D) 1.500.000,00 pagaderos el 15/02/2016, E) 1.500.000,00 pagaderos el 02/05/2016 y F) 3.000.000,00 pagaderos el 12/11/2016, así como una última cuota por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00) pagadera que según el instrumento fundamental debían ser transferido de una cuenta Banesco cuya nomenclatura concluye en 3001166 a la cuenta personal en el Banco Mercantil 7727276 con número de referencia 70157662926.

 Que del mismo modo señalan que su hija ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, decidió hacer vida concubinaria con JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, con quien incluso procrearon un hijo.

 Que señalan que vivieron momentos felices, por lo que aprovechándose de esos menesteres los demandados propusieron comprar el inmueble y estos aceptaron venderlo otorgándole un máximo de felicidad y fue así como accedieron a suscribir el documento definitivo, con la esperanza de recibir el pago por el inmueble.

 Que fue así como se suscribió el documento, pero esos pagos nunca los recibieron, incluso el descrito "G" por un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00) que debió ser recibido por transferencia nunca se realizó.

 Que lo anterior aprovechándose de los nexos familiares, redactaron el documento y ellos firmaron, más los pagos no se realizaron y por ellos existe vicio del consentimiento.

 Que Rechaza, Niega y Contradice tanto los hechos como el derecho adosado en la presente acción promovida por los ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO ROJAS Y EVA LUISA QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 2.961.855 y 3.639.342 respectivamente quienes pretenden la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en data 04 de mayo de 2017, por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno, asiento 1, número de matrícula 2976164980, inscrito en el folio real año 2017, N° 2017-593, por "presunto" VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, al ser absolutamente falso que dicho contrato contenga dichos vicios, muy por el contrario a mi consideración el convenio de marras, solo refleja la voluntad inequívoca de las partes de finiquitar una negociación que data del año 2015 y que por tanto en el supuesto negado de sobrevivirle el vicio delatado, la acción caduco en los términos previstos en el artículo 1346 sustantivo.

 Que conviene en el hecho de haber suscrito libre de apremio y coacción CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en data 04 de mayo de 2017, por ante la oficina de Registro Publico subalterno, asiento 1, número de matricula 2976164980, inscrito en el folio real año 2017, N° 2017-593, de inmueble formado por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, integrada por sala- comedor, una (01) habitación principal con baño y tres (03) habitaciones o dormitorios, un (01) baño auxiliar, cocina, un (01) baño exterior, áreas de oficios y garaje, ubicada en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, N° 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, código catastral definitivo N° 07-01-01-001-014-015-049-001-001-001, según se desprende de oficio N° CM N° 1366/2016, fechado 06 de junio del 2.016, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1.920 y 1.924 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la propiedad del inmueble en comento.

 Que conviene en el hecho de haber sostenido relación concubinaria con la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA ya identificada, con quien procree un hijo y quien desde el mes de febrero de 2019 se fue de Venezuela.

 Que conviene en conocer que los ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO ROJAS y EVA LUISA QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 2.961.855 y 3.639.342 respectivamente, son los padres de la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA ya identificada, presuntamente demandada y a quienes desde el tiempo que tengo conociéndolos, no les conocí defectos psicológicos.

 Que conviene en conocer que el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.961.855, padres de la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA ya identificada, es su apoderado general respecto de la administración y disposición del inmueble ubicado en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, N° 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, código catastral definitivo No 07-01-01-001-014-015-049-001-001-001, inmueble debidamente inscrito en data 04 de mayo de 2017, por ante la oficina de Registro Publico subalterno, asiento 1, número de matricula 2976164980, inscrito en el folio real año 2017, N" 2017- 593 y representación que consta en dos (02) documentos Poderes debidamente autenticados: a) autenticado por ante la notaría pública primera de Puerto Ordaz en fecha 22 de enero de 2019 anotado bajo el n° 55, Tomo 7, Folios 164 Hasta 166, y b) otro que comparte con el ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO MEDINA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 27.158.991 autenticado por ante la notaría pública primera de Puerto Ordaz en fecha 22 de enero de 2019 anotado bajo el nº 57, Tomo 7, Folios 170 Hasta 172 el cual solicito de conformidad con los establecido en los artículos 7, 12, 340.6, 396 Código de Procedimiento Civil, se recabe de la notaría pública primera de Puerto Ordaz para que surtan los efectos legales pertinentes, no obstante se consigna en fotostato como principio de prueba.

 Que conviene en reconocer CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en data 04 de mayo de 2017, por ante la oficina de Registro Publico subalterno, asiento 1, número de matricula 2976164980, inscrito en el folio real año 2017, N° 2017-593, inmueble ubicado en la urbanización Villa Alianza II, manzana 02, N° 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, es el finiquito del documento opción de COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.961.855 y los codemandados en fecha 27/01/2015 cuya vigencia fue de doscientos (200) días calendarios y se autentico en fecha 02/05/2016 por ante la notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar bajo el N° 49, tomo 93, folios 192 al 194 el cual solicito de conformidad con los establecido en los artículos 7, 12, 340.6, 396 Código de Procedimiento Civil se recabe en original de la notaría pública primera de Puerto Ordaz para que surtan los efectos legales pertinentes, no obstante se consigna en fotostato como principio de prueba.

 Que Rechaza, Niega y contradice que el contrato suscrito entre MANUEL SOTO ROJAS Y EVA LUISA QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de la b) cédula de identidad 2.961.855 y 3.639.342 respectivamente en data 04 de mayo de 2017, por ante la Oficina de Registro Publico Subalternó, asiento 1, número de matrícula 2976164980, inscrito en el folio real año 2017, Nº 2017-593, este infectado por "presunto" VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, ya que, dicho instrumento no es más que el finiquito del documento opción de COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.961.855 y los codemandados en fecha 27/1/2015 cuya vigencia fue de doscientos (200) días calendarios, autenticado en fecha 02/05/2016, por ante la notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar bajo el Nº 49, tomo 93, folios 192 al 194, siendo absolutamente falsa tal premisa, remitiéndome al texto de los contratos en comento.

 Que Rechaza, Niega y contradice la afirmación de los actores según la cual los pagos pautados en la opción de compra venta fechada 27/01/2015 cuya vigencia fue de doscientos (200) días calendarios, autenticado en fecha 02/05/2016 por ante la notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar bajo el Nº 49, tomo 93, folios 192 al 194, no se realizaron, todo lo contrario tal como expresaron los actores tanto en la opción de compra venta, como en el documento definitivo recibieron el dinero de curso legal a su satisfacción.

 Que es importante acotar, que al no tener la opción de compra venta, una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compra venta; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción, y c) La cosa objeto de compra y el precio de la misma.

 Que Rechaza, Niega y Contradice la afirmación reiterada de los actores según la cual el pago identificado con la letra "G" por la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,00) Bolívares, pactado como parte de pago del inmueble en comento no fue recibido por ellos, donde acotan igualmente que la transferencia nunca se realizo.


 Que Rechaza, Niega y Contradice, la afirmación de los actores según la cual la firma del contrato se hizo, por su voluntad aprovechándse de los lazos familiares, cuando realmente sucedió todo lo contrario, se pacto un contrato entre personas adultas, capaces, en pleno uso de sus facultades y así se cumplió, no obstante lamento la posición manipuladora de estos ciudadanos.

 Que Rechaza, Niega y Contradice que su persona haya interpuesto en esa ocasión denuncias o acciones en contra de los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA y mucho menos al ciudadano VICTOR MANUEL SOTO, así como tampoco, ha realizado ni realizare acciones que en su conjunto puedan ser catalogadas como extorsiones.

 Que Rechaza, Niega y Contradice,la afirmación reiterada de los actores según la cual los pagos pactados como parte de pago del inmueble en comento no se realizaron, todo lo contrario dichos pago fueron realizados, a no ser ciudadana jueza que por desavenencias personales entre los actores quienes no hacen vida en común, ello allá originado tal mal entendido, por lo que los pagos se realizaron en su oportunidad a satisfacción de los vendedores, resultando un tanto extraño que CINCO (05) AÑOS después de realizar la transacción estos ciudadanos hallan advertido que ese dinero no se los cancelaran, cuando deberían conocer que estas acciones caducan, tal como lo dispone el artículo 1346 sustantivo civil, los que ya se cumplieron.

 Que Rechazan, Niega y Contradice, que su persona se haya valido de la familiaridad que existió entre los actores, su hija codemandada y su persona para obligarles a consentir en la firma del contrato de marras, de ser cierta dicha premisa, la ciudadana Eva Quintana y solapadamente el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO en fecha 24 de Octubre de 2019 no lo hubiesen denunciado por los delitos violencia psicológica y violencia física agravada previstos en los artículos 39 y 42 Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el contenido del artículo 65 ordinal 1 ejusden, además que se conozca estos ciudadanos no han sido inhabilitados mentales por ningún juzgado civil.

 Que en este sentido, todo contrato requiere la manifestación de dos voluntades, usualmente una parte hace una oferta y la otra la acepta. Cuando esas dos voluntades se reúnen en el tiempo, se puede decir que el negocio se forma, se perfecciona (artículo 1.137 del Código Civil) tal como ocurrió en este caso. Ahora bien, lo que puede venir después, es la documentación, como requisito de forma, de ese contrato ya formado y el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad de ese negocio ya formado, para que tenga valor frente a terceros registrales, principalmente cuando se trata de bienes inmuebles (articulo 1.924 del Código Civil), en este sentido, Ciudadana Jueza el contrato se suscribió en el año 2015.

 Que en realidad, el contrato de opción no es otra cosa que asegurar, manteniéndolo por un determinado lapso de tiempo, el consentimiento del vendedor, a través de una oferta irrevocable; por ello decimos, que el objeto inmediato de la misma es una oferta irrevocable del vendedor, que si fue aceptada por el comprador en el lapso de tiempo estipulado, perfecciona el contrato ofrecido, sin más condiciones.

 Que Rechazan, Niegan y Contradice que su persona se haya valido de la familiaridad que existió entre los actores, su hija codemandada y su persona para fijar el precio del inmueble que catalogan de "ridículo, vil e irrisorio", en este sentido, lo único que debe aportar es que los actores fijaron un precio, acordaron una fórmula de pago la cual aceptaron y así se afianzó la transacción, prueba de ello son los documentos públicos que la contienen, y tal como lo señala la norma sustantiva, ningún otro documento puede utilizarse como contra prueba de las obligaciones allí descritas; debe recordarse que la voluntad de las partes es lo único que vale en materia contractual, observándose que incluso los jueces de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 adjetivo, a ello deben circunscribirse para no desnaturalizar el espíritu y propósito de los contratantes.

 Que Rechazan, Niegan y Contradice, que su persona se haya valido de la familiaridad que existió entre los actores, así como rechaza y niega que no se haya realizado la tradición del inmueble, demostrativo de ello fue que en fecha 24 de Octubre de 2019 fue presentado por ante el juzgado segundo de violencia contra la mujer en función de control, audiencias y medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar (Exp FP12-S-2019-000746), por parte de la fiscal 16 Abg. Alcalá expediente (Exp MP-282800-2019), donde entre otros pronunciamientos dicho juzgado, declaro el proceso como flagrancia, declaro legal la detención y además me imputo producto de unos difusos y falsos hechos, los delitos violencia psicológica y violencia física agravada contra las ciudadanas Eva Quintana y la domestica Sra. Carmen González previstos en los artículos 39 y 42 Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con el contenido del artículo 65 ordinal 1 ejusden, ordenando el tribunal penal de descrito el ilegal inmediato de la vivienda objeto del litigio por parte de su persona, ergo es falso que no estaba ocupando el inmueble, que posteriormente invadieron unos terceros y que pretenden con estas maquinaciones hacerse del mismo.

 Que Rechaza, Niega y Contradice que los actores cancelen los servicios del inmueble en comento electricidad, agua y telefonía, demostrativo de ello es el contrato 100006373234 emitido por la estadal CORPOELEC que incluye recolección de desechos al inmueble urbanización Villa Alianza II, manzana 02, N° 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo titular es URBAEZ VELASQUEZ JESUS, su fecha de pago 22/10/2020, así como el resto de los servicios igualmente se encuentran a su nombre, ergo es falso también dicho planteamiento y constituye una maquinación mas.

 Que Rechaza, Niega y Contradice lo sostenido por los quejosos según lo cual el contrato de compra venta sub lite, se le estableció como precio de venta del inmueble la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs.), lo que en sus palabras, actualmente no alcanzan en dólares americanos la cantidad de dos mil trescientos (2.300 $), o en criptomoneda 39 Petros, lo cuales se establecieron pagaderos de la forma siguiente: A) 3.000.000,00 pagaderos al momento de la venta, B) 3.000.000,00 pagaderos el 15/09/2015, C) 1.500.000,00 pagaderos el 12/11/2015, D) 1.500.000,00 pagaderos el 15/02/2016, E) 1.500.000,00 pagaderos el 02/05/2016 y F) 3.000.000,00 pagaderos el 12/11/2016, así como una última cuota por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (1.500.000,00) pagadera que según el instrumento fundamental debían ser transferido de una cuenta Banesco cuya nomenclatura concluye en 3001166 a la cuenta persona Banco Mercantil 7727276 con numero de referencia 70157662926, rechazo fundado en la existencia de un contrato de opción de compra venta previo al contrato final, donde se honraron todas las cantidades pactadas sin inconvenientes alguno, aunado a la demostración supra señalada del pago por transferencia.

 Que Rechaza, Niega y Contradice que sean aplicables al caso los artículos 1142, 1146 y 1154 Código Civil, ya que el contrato sub lite, no contiene vicios del consentimiento y tampoco existió dolo alguno para obtener la voluntad que aparece expresada en los dos (02) documentos públicos que se suscribieron para realizar el contrato de marras, donde se evidencia la única voluntad de las partes, el resto son maquinaciones para tratar de hacerse del 100% del Inmueble para perjudicarme por simple capricho.

 Que alega la falta de cualidad del ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO MEDINA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 27.158.991, quien sustituyo el poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Enero de 2019, anotado bajo el N° 57, Tomo 7, Folios 170 Hasta 172, en abogado de su confianza, cuando sus facultades son conjuntas y las comparte con el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO quien no autorizo tal acto, por tanto no posee cualidad el mentado ciudadano para actuar en juicio.

 Que esa falta de cualidad constiutye un fraude en la causa y en esos términos solicita se declare.

 Plantea reconvención en la causa por fraude procesal, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria.

 En consecuencia solicita la nulidad de todo el proceso y la respectiva condenatoria en costas.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado los límites de la controversia, debe esta juzgadora realizar algunas consideraciones, pero previo a ello, debe resolver un conjunto de puntos previos, que sin su resolución no se puede proceder a sentenciar el fondo del asunto, en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS A LA SENTENCIA DE MERITO

1. DE LA REPOSICION SOLICITADA EN LA CAUSA.

Este Tribunal observa que mediante escrito de fecha 16/10/2023 (folios 223-225, P2, CP), la parte accionante solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la remisión de los oficios de la prueba de informes, ya que a su juicio este juzgado no podía sentenciar sin la evacuación de la totalidad de esas pruebas. En ese sentido, también se observa que en diligencia de fecha 12/12/2023 (folio 232, P2 CP), la misma parte solicita se deje sin efecto esa petición, procediéndose a sentenciar la causa.

Al respecto y si bien la porpia parte desistió de la solicitud de reposición presentada; es necesario para esta juzgadora aclarar que dicha reposición de igual forma era improcedente, toda vez que en auto de fecha 03/10/2023 (folio 221, P2 CP), se estableció de forma expresa que el lapso de evacuación de pruebas había precluido y por ende reabrir el lapso, exclusivamente en beneficio de una de las partes que no realizó la actividad procesal respectiva para la evacuación de una prueba, violaría el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y crearía un desequilibrio procesal entre las partes del juicio. En consecuencia, este juzgado NIEGA la reposición solicitada por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.

2. DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA Y LA FALTA DE CUALIDAD.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en la contestación del codemandado JESUS URBAEZ, de fecha 08/12/2020, cursante a los folios 77 al 88 de la primera pieza del cuaderno principal, fue presentada reconvención fundamentada en alegatos de fraude procesal, siendo entre ellos la falta de cualidad del ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO MEDINA SOTO, quien consideró la parte codemandada, no podía sustituir poder sin la presencia del accionante VICTOR MANUEL SOTO, en ningún acto, en abogados de su confianza.

Sobre esa reconvención, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/02/2021 (folios 133-134), se declaró la misma INADMISIBLE por procedimientos incompatibles conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y 607 del mismo código. De manera que y no constando en autos que dicha decisión se encuentre revocada, la misma surte sus efectos jurídicos y por ende la reconvención, así como los alegatos usados para sustentarla (en el cual se encuentra entre otros, la falta de cualidad arriba mencionada), se desechan del proceso, por no tramitarse la misma en la presente causa por la inadmisibilidad declarada. Asimismo, cabe aclarar que la falta de cualidad alegada en nada incidiría en el transcurso del proceso, toda vez que de una simple revisión del escrito libelar, queda en evidencia que la causa no fue ejercida por el ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO MEDINA SOTO, mencionado por el codemandado, sino por los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y VICTOR MANUEL SOTO ROJAS, respectivamente, razón por la cual la misma, tampoco sería una defensa perentoria de fondo, por cuanto no cambiaría el hecho cierto del derecho de acción que tienen los actores para la presentación de la presente causa. Así se declara.

3. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

En este hilo de ideas, observa este Tribunal, que en la contestación del codemandado JESUS URBAEZ, de fecha 08/12/2020, cursante a los folios 77 al 88 de la primera pieza del cuaderno principal, se alegó expresamente que la acción presentada se encontraba caducada, conforme al artículo 1.346 del Código Civil Vigente.

Ahora bien, siendo la caducidad una institución que interesa al orden público, la cual puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, debe realizar algunas consideraciones sobre la misma, a los fines de determinar si la acción presentada se encuentra caduca o vencida.

Así, se debe recordar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Sobre esa institución se han pronunciado las distintas Salas de nuestro máximo juzgado, resaltándose la sentencia de fecha 21/10/2003, Exp. 2001-0322 dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, Magistrado Ponente: Levis Zerpa, que estableció:
“…Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla…”. (Cursivas de este Tribunal).
Igualmente dicha institución procesal no puede ser interrumpida o suspendida por interesar su declaratoria al orden público, ni siquiera con la interposición de una demanda. Así ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria. Al respecto se debe traer a colación la sentencia Nro. 000394 de fecha 21/06/2017, Exp. AA20-C-2017-000281, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante la cual entre otras cosas se estableció que:
“…Esta Sala de Casación Civil, en armonía con un amplio sector de la doctrina, ha definido en reiteradas oportunidades la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 652 del 7 de noviembre de 2003).
La caducidad opera cuando durante el preciso término establecido en la norma, no se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra.
Señala el jurista patrio Melich-Orsini, que todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés -público o privado- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma señala para impedir la caducidad sea cumplido dentro del término fijado en la ley, de modo que el titular del derecho tiene la carga de cumplir oportunamente con tal acto o con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006. p. 161).
Por su parte, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que “…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”, ratificando igualmente, el carácter fatal de dicho lapso por no ser susceptible de interrupción ni suspensión.
…omissis…
En efecto, parece contrario a la intención del legislador que aun conociendo el carácter perentorio del término de caducidad, se permita que el ejercicio de determinada acción permanezca indefinido en el tiempo, por el hecho de haberse intentado una demanda sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de demandar a quienes estaban llamados por ley para comparecer en juicio.
En tal sentido, aprecia esta Sala que efectivamente al no haberse ejercido la acción frente a todos los sujetos procesales y al no haberse logrado con la demanda intentada por la parte actora en el año 2005 un pronunciamiento de mérito sobre el asunto, quedando extinguido el proceso por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, operó sin lugar a dudas la caducidad de la acción dado que la mencionada demanda ni interrumpe, ni suspende el transcurso del lapso…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge en todas sus partes para mantener la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), puede afirmarse que la caducidad como término fatal no puede interrumpirse o suspenderse, lo cual responde a la necesidad legal de evitar la existencia de determinadas acciones indefinidas en el tiempo, lo cual en caso de ser posible amenazaría la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho y de justicia como lo es el caso venezolano (artículo 2 constitucional).
Para mayor abundamiento, se trae como guía también el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8/4/2003, recaída en el caso Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad:
“…Transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, se observa que la acción presentada es una acción de NULIDAD DE VENTA contra el contrato celebrado en fecha 04/05/2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 1, Matrícula 297.6.1.6.4980, bajo el Sistema de folio real del año 2.017, insertado bajo el Nro. 2017.593, cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del cuaderno principal.

Dicha nulidad se basa principalmente en vicios del consentimiento, esto es uno de sus elementos principales ( Art. 1.141 del Código Civil Vigente). De allí que deba esta juzgadora determinar si opera sobre dicha acción, la caducidad alegada por la parte codemandada, en los términos previstos en el artículo 1.346 del Código Civil Vigente.

Al respecto y como aclaratoria, el artículo 1.346 eiusdem, que establece la regla general en las acciones de nulidad de convenciones, regula un lapso de prescripción y no de caducidad como erróneamente lo estableció la parte codemandada; ello en atención a entre otras a sentencia de fecha 30/04/2002, dictada en el Exp. AA20-C-2000-000961, por la Sala de Casación Civil del TSJ con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ; asimismo sentencia de fecha 04/06/2004, dictada en el Exp. AA60-S-2004-000028, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA y a sentencia de fecha 11/08/2022, dictada en el Exp. 16-0961, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ, decisiones que se dan por reproducidas en este fallo.

En ese sentido, el artículo 1.346 del Código Civil Vigente establece claramente que:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26/10/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2017-000381, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, sobre las acciones de nulidad de contratos de venta por falta de sus elementos principales ( entre ellos el consentimiento), estableció que el artículo 1.346 del Código Civil no era aplicable, por cuanto el mismo no se encuentra referido a las nulidades absolutas por falta de sus elementos principales y por ende debía aplicarse la prescripción decenal del artículo 1.977 del mismo código. Así indicó que:

“…A mayor abundamiento, en sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente esta Sala, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:

“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

(…Omissis…)

De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”.

De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.

Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.

De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil…”. ( Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

En consecuencia de lo expuesto y atendiendo al cúmulo jurisprudencial traído a los autos, se observa que siendo el contrato de venta que se pretende anular registrado en fecha 04/05/2017, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para el momento de la presentación de la demanda, esto es en fecha 18/02/2020, conforme al artículo 1.977 del Código Civil Vigente; queda en evidencia que no había transcurrido los 10 años para la prescripción de la acción, entendiéndose se insiste la inaplicabilidad del artículo 1.346 eiusdem, en los términos explicados en párrafos anteriores. Es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato de caducidad establecido por el codemandado, por cuanto el mismo era contrario a derecho. Así se declara.

4. DE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE LA PARTE CODEMANDADA JENNIFER SOTO QUINTANA.

Observa esta juzgadora que mediante escrito de fecha 17/11/2020 (folios 67-69, P1 CP), la parte codemandada ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, a través de su apoderada judicial MARIA ANDREINA GOMEZ, procede a convenir en la demanda incoada en su contra. Dichas facultades de la mencionada profesional del derecho, quedan en evidencia de instrumento poder cursante a los folios 58 al 65 de la primera pieza del presente expediente, el cual se da por reproducido. Igualmente sobre dicho convenimiento se solicita su homologación; el cual hasta la fecha no se ha proveído.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se esta demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello; esto en el caso del convenimiento.

Asimismo, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal al examinar el convenimiento celebrado mediante escrito de fecha 17/11/2020 (folios 67-69, P1 CP), por la parte codemandada ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, a través de su apoderada judicial MARIA ANDREINA GOMEZ, identificadas en autos, observa que el mismo fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República y sobre todos y cada uno de los términos en que fue presentada la demanda incoada en su contra, renunciando a su vez al lapso de comparecencia y solicitando incluso se declare la nulidad del contrato de venta demandado, por vicios en el consentimiento; razón por la cual, al no ser contrario a derecho, este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por la codemandada, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Asimismo y homologado el convenimiento de uno de los codemandados, pasa esta juzgadora a analizar la sentencia de mérito; ello en aras de decidir la presente causa, lo cual se hará de la forma siguiente:
DE LA SENTENCIA DE MERITO

El eje central de discusión de la presente causa, es la determinación de la procedencia o no de la nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 04/05/2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 1, Matrícula 297.6.1.6.4980, bajo el Sistema de folio real del año 2.017, insertado bajo el Nro. 2017.593, cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicha nulidad está basada principalmente en vicios en el consentimiento por cuanto arguyó la parte actora durante todo el juicio que: 1) El precio fue irrisorio y vil; 2) No hay tradición legal por cuanto los vendedores nunca dejaron de ocupar el inmueble; 3) El contrato fue celebrado entre familiares y 4) los servicios del inmueble siguieron pagándolos los accionantes.
Sobre dichos alegatos uno de los codemandados fue contestes, esto es la ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, identificada en autos, por cuanto la misma a través del convenimiento homologado en párrafos anteriores, aceptó que: los pagos establecidos en el contrato no se entregaron; la tradición legal no se efectuó; los servicios del inmueble los pagan los actores; que los actores no habrían aceptado el contrato, si sabían que no les pagarían y solicita inclusive la nulidad del contrato celebrado.
Posición no compartida por el otro codemandado ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ, el cual insiste que el contrato de venta fue realizado conforme a todos los parámetros legales. De allí que deba recordarse que nuestro Código Civil define que es un contratoen el artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Asimismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral, tendríamos que ubicar a la venta dentro de esa conceptualización, toda vez que la misma significa por una parte que se transfiere la propiedad de un bien mueble o inmueble pagando el precio respectivo. A tal efecto, el artículo 1.474 del mismo código, señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Entonces la venta se constituye en un contrato a tenor del artículo 1.133 eiusdem y por ende para su validez, debe configurarse las condiciones básicas requeridas para el mismo; estas son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita ( Art. 1.141 eiusdem).
Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente. En el caso de la nulidad absoluta conforme al artículo 1.142 del mismo código, el contrato puede ser anulado por incpacidad legal de las partes o de una de ellas; o por vicios en el consentimiento.
En el caso de autos, la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento se basa en la normativa prescrita en el artículo 1.146 del Código Civil Vigente, esto es por haber sido sorprendidos los demandantes por dolo, permitiéndoseles demandar la nulidad del contrato. De manera que a los fines de demostrar la procedencia o no de los alegatos demandados, procede esta juzgadora a realizar una valoración exhaustiva de las pruebas cursantes en autos; para ello observa:
o PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

o Copias certificadas del contrato de venta celebrado en fecha 04/05/2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 1, Matrícula 297.6.1.6.4980, bajo el Sistema de folio real del año 2.017, insertado bajo el Nro. 2017.593, cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicha documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la existencia del contrato que se pretende anular con la presente acción, así como las distintas cláusulas que lo componen y la naturaleza jurídica de la relación contractual celebrada entre las partes en litigio. Así se declara.

o Estado de cuenta del Banco Mercantil del ciudadano VICTOR MANUEL SOTO ROJAS, parte accionante, cursante a los folios 16 al 17 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente.

En relación a los estados de cuenta y depósitos bancarios, los mismos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos privados, asemejándose los depósitos bancarios a los documentos “tarjas” previstos en el artículo 1.383 del Código Civil Vigente, los cuales si bien no necesitan ser ratificados en juicio, se les aplica las mismas reglas previstas en el artículo 429 del C.P.C., tal como se desprende de entre otras decisiones, de sentencia de fecha 30/06/2014, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2013-000456 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Aurìdes Mercedes Mora, la cual se da por reproducida en el presente fallo.

En consecuencia y al no ser impugnado dicho estado de cuenta, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que las cuotas a que hace referencia el contrato celebrado entre las partes y objeto de nulidad, no fue efectuado en los términos celebrados por ellas. Así se declara.

o Prueba de experticia promovida por la parte accionante. Dicha prueba se desecha, por cuanto no consta en autos que la misma se haya evacuado. Así se declara.

o Inspección Judicial promovida por la parte accionante. Dicha prueba se desecha, por cuanto no consta en autos que la misma se haya evacuado. Así se declara.

Pruebas de informes promovida por la parte accionante. Al respecto observa esta juzgadora de instancia, que la parte accionante dirigió a su prueba de informes a los siguientes entes: 1) CORPOELEC; 2) HIDROBOLIVAR; 3) CANTV; y las entidades bancarias 4) BANESCO y 5) BANCO MERCANTIL. Al respecto establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Es decir se usa este medio de prueba para solicitar información de un ente ya sea público o privado de los hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos en los cuales ellos tengan posesión, cuyo valor y mérito de la prueba al no ser establecido expresamente en la legislación adjetiva civil, debe el Juez apreciarla según las reglas de la sana critica (Art. 507 del Código de Procedimiento Civil).
En relación a las pruebas de informes promovidas en la causa, con respecto a la dirigida a CORPOELEC, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 213 al 215 de la segunda pieza del cuaderno principal; queda en evidencia que el codemandado JESUS URBAEZ, no cancela el servicio eléctrico del inmueble sobre el cual gira el contrato de venta objeto de nulidad, presentando una deuda incluso por la cantidad de 1.331,50 para la fecha 03/08/2023, existiendo un incumplimiento claro en el pago de los servicios básicos del inmueble. Razón por la cual y en estos términos se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.
Asimismo, con relación a la prueba de informes dirigida a HIDROBOLIVAR, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 219 de la segunda pieza del cuaderno principal; se observa claramente que la accionante EVA QUINTANA, es la que realiza los pagos del servicio de agua en el inmueble sobre el cual gira entorno la nulidad de la venta demandada, siendo su último pago el 30/04/2022. Asimismo, que no existe registro en la base de datos de ese ente, a nombre de los demandados de este juicio. Razón por la cual y en estos términos se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.
Igualmente, con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, cuyas resultas cursan a los folios 226 al 231 de la segunda pieza del cuaderno principal; este Tribunal observa que la transferencia Nro. 70157662926, fue realizada en una fecha distinta a la fecha de la celebración del contrato por la cantidad de 500.000,00, monto a su vez diferente al establecido en la relación contractual entre las partes. Razón por la cual y en estos términos se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.
Por último con relación a las pruebas de informes dirigidas a CANTV y BANCO MERCANTIL, este Tribunal las desecha por no constar en autos su evacuación. Así se declara.
o PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o Copias certificadas del contrato de venta celebrado en fecha 04/05/2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 1, Matrícula 297.6.1.6.4980, bajo el Sistema de folio real del año 2.017, insertado bajo el Nro. 2017.593, cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicha documental fue valorada en párrafos anteriores, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.

o Copias fotostáticas simples de un conjunto de expedientes ante Tribunales Penales de la circunscripción judicial del Estado Bolívar; estos son: Exp. FP12-S-2019-000746, tramitado ante el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer con sede en Puerto Ordaz; Exp. FP01-R-2019-0060, de la Corte de Apelaciones y Exp. FP01-0-2020-000009, de la Corte de Apelaciones. Dichas pruebas se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución del presente fallo, esto es la determinación o no de vicios para la conformación del contrato de venta objeto de nulidad. Así se declara.

o Copias fotostáticas simples de record de entradas y salidas del país de la codemandada JENNIFER SOTO QUINTANA. Dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la resolución del presente fallo, esto es la determinación o no de vicios para la conformación del contrato de venta objeto de nulidad. Así se declara.

o Contrato de opción de compra-venta fechado del 02/05/2016, auenticado bajo el Nro. 49, Tomo 93, folios 192 al 194 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto el presente contrato no es objeto de la litis en el presente juicio. Así se declara.

o Copias fotostáticas de oficio enviado por la Corte de Apelaciones en el Exp. FP12-S-2019-000746; asimismo Acta Nro. GNB-CZ62-D625-1RA.CIA.SIPF 376-20, levantada por el comando 625 de la GNB de fecha 07/10/2020. Dichas pruebas se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución del presente fallo, esto es la determinación o no de vicios para la conformación del contrato de venta objeto de nulidad. Así se declara.

o Estado de Cuenta de la entidad BANESCO, en la cual hacen referencia a la operación bancaria identificada en el contrato objeto de litigio. Al respecto, observa esta juzgadora que dicha operación fue verificada con la prueba de informes valorada en párrafos anteriores. Razon por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.

o Original de contrato de CORPOELEC de fecha 22/10/2020, a nombre del codemandado JESUS URBAEZ, signado bajo el Nro. 100006373234, cursante al folio 225 de la primera pieza del cuaderno principal. Ahora bien sobre esta prueba, la cual debe relacionarse con las demás pruebas cursantes en autos, entre ellas la recibida por el propio ente en fecha 03/08/2023, cursante a los folios 213 al 215, de la segunda pieza del cuaderno principal, queda en evidencia que el codemandado JESUS URBAEZ, no cancela el servicio eléctrico del inmueble sobre el cual gira el contrato de venta objeto de nulidad, presentando una deuda incluso por la cantidad de 1.331,50 para la fecha 03/08/2023, existiendo un incumplimiento claro en el pago de los servicios básicos del inmueble. Razón por la cual y en estos términos se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se declara.

o Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22/01/2019, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 7, Folios 170 al 172. Sobre esta documental, la cual pretende demostrar insiste el codemandado, la falta de cualidad del ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO MEDINA SOTO, para otorgar sustitución de poder; este Tribunal se pronunció en párrafos anteriores, indicando que el referido alegato no es una defensa perentoria de fondo, por cuanto en nada incide en la presentación de la acción presentada. Asimismo, de una lectura del poder (folios 60-64, P1 CP), no se observa que el instrumento haya obligado a los apoderados a realizar actuaciones de forma conjunta para que sus actos realizados tengan validez, por cuanto afirmar eso sería desnaturalizar la voluntad del propio poderdante, que nada estableció al respecto. En consecuencia se le otorga valor probatorio al instrumento consignado, en el sentido de demostrarse el carácter con el cual el ciudadano CRISTOFER ALEJANDRO MEDINA SOTO, actúo en la presente causa. Así se declara.

o Pruebas de informes promovidas por la parte demandada. Dichas pruebas se desechan, por cuanto no consta en autos que las mismas se hayan evacuado. Así se declara.

o Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Dicha prueba se desecha, por cuanto no consta en autos que la misma se haya evacuado. Así se declara.

Valoradas las pruebas arriba transcritas, pueda afirmar esta juzgadora que: 1) Las partes en litigio, suscribieron un contrato de venta celebrado en fecha 04/05/2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 1, Matrícula 297.6.1.6.4980, bajo el Sistema de folio real del año 2.017, insertado bajo el Nro. 2017.593; 2) Que si bien el objeto del contrato fue la venta del inmueble objeto de la litis, los vendedores siguieron ocupando el inmueble y por ende no se realizó la tradición legal, ello demostrado con la confesión espóntanea de la codemandada JENNIFER SOTO QUINTANA; 3) Que los servicios básicos del inmueble se continuaron pagando a cuenta de los vendedores, demostrándose inclusive una deuda eléctrica del codemandado JESUS URBAEZ, el cual afirmó cumplir sus obligaciones durante el proceso; 4) Que el pago del inmueble fue parcial y no total en los términos convenidos, tal como se desprende de la prueba de informes emitida por la entidad BANESCO y valorada en párrafos anteriores; y 5) Que al existir un grado de familiaridad entre las partes contratantes, lo cual fue aceptado por ellas, es indiscutible para este juzgado la confianza que pudo existir por parte de los accionantes al momento de contratar, que sin el referido grado la contratación no se hubiera efectuado.

Al respecto, establece el artículo 1.146 del Código Civil Vigente que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Sobre el referido artículo, mediante sentencia de fecha 25/09/2003, dictada en el Exp. AA60-S-2003-000289, emanada por la Sala de Casación Social del TSJ, suscrita por ALFONSO VALBUENA, se dictaminó entre otras cosas que:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Ahora bien y llevado el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, queda en evidencia que al existir una confesión espóntanea de uno de los codemandados en los hechos descritos en el escrito libelar y a pesar de que fueron rechazados por el otro codemandado, admiculadas a las demás pruebas cursantes en autos, queda demostrado la existencia de vicios en el consentimiento para la celebración del contrato impugnado, a tenor del artículo 1.146 del Código Civil Vigente, esto es la existencia de dolo como vicio del consentimiento y que por ende lo hacen anulable, tal como fue solicitado por los accionantes.

Asimismo, no demostró el otro codemandado JESUS URBAEZ, con las pruebas cursantes en autos, las razones jurídicas por las cuales el contrato no se había perfeccionado, ya que la tradición legal, elemento básico de los contratos de venta no estaba materializada, ni en la posesión, ni en los pagos de los servicios básicos del mismo e igualmente no se demostró el pago total convenido en la relación contractual.

De allí que, debe hacerse mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Igualmente, exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En el caso bajo estudio, al haberse demostrado por la actora la existencia de vicios en el consentimiento al momento de la contratación del contrato de venta; concluye esta sentenciadora que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. En consecuencia de ello, SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO ALGUNO el contrato de venta celebrado en fecha 04/05/2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asiento registral Nro. 1, Matrícula 297.6.1.6.4980, bajo el Sistema de folio real del año 2.017, inscrito bajo el Nro. 2017.593, acordándose oficiar al referido registro una vez firme la presente decisión, con la consecuente condenatoria en costas y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Igualmente, se hace inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos de las partes, por cuanto no cambiarán el resultado del fallo. Por último y en relación a la tercería adhesiva, presentada en fecha 24/03/2022, por la ciudadana GINETTE SOTO QUINTANA (folios 128-129, P2 CP), a los fines de coadyuvar a los actores a vencer en el proceso conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; al declararse CON LUGAR la acción presentada, la referida tercería corre la suerte del juicio principal y por ende con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, a tenor de los artículos 379 al 381 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento presentado en escrito de fecha 17/11/2020 (folios 67-69, P1 CP), por la parte codemandada ciudadana JENNIFER SOTO QUINTANA, a través de su apoderada judicial MARIA ANDREINA GOMEZ, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos prescritos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE CONDENA a la referida codemandada al pago de las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario conforme a las regulaciones del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos EVA LUISA QUINTANA DE SOTO y VICTOR MANUEL SOTO ROJAS, respectivamente, contra JESÚS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ y JENNIFER SOTO QUINTANA, respectivamente e identificados en autos.

TERCERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO ALGUNO el contrato de venta celebrado en fecha 04/05/2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asiento registral Nro. 1, Matrícula 297.6.1.6.4980, bajo el Sistema de folio real del año 2.017, inscrito bajo el Nro. 2017.593, acordándose oficiar al referido registro una vez firme la presente decisión.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte codemandada JESUS SALVADOR URBAEZ VELASQUEZ, por haber sido vencido totalmente en el presente proceso judicial, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. 45.025
AKBF/JAAR