REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2017-000182 (9211)
RESOLUCIÓN Nº: PJ01720240000109

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Francia Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.867.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oswaldo Méndez Villalba, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 75.894.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano Ramón Córdova Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.198.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana FRANCIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.867.067, y de este domicilio, en contra del ciudadano Ramón Córdova Ascanio, en ese mismo orden.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil….de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 13/10/2017 (F. 14), que oyó en ambos efecto la apelación interpuesta en fecha 02/11/2017, por el abogado Oswaldo Méndez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta a los folios del 09 al 10 del presente expediente, de fechas 01/11/2017, que declaró:
“…INADMISIBLE la presente demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por la ciudadana Francia Carvajal Lanz contra Ramón Antonio Córdova Ascanio y así lo decide administrando Autoridad de Ley...”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06/06/2013, el ciudadano Ramón Antonio Córdova Ascanio, quien intento formalmente la demanda en su contra por Acción reivindicatoria, la cual fue admitida y tramito en el expediente asunto: FP02-V-2013-715.

Que en fecha 13/10/2014, el tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, el cual dictó sentencia definitiva en la presente causa, declaró: Sin lugar la demanda y en consecuencia, se condeno a la parte actora al pago de las costas del juicio, en la referida sentencia consta en los folios 199 al 209 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.

Que una vez que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, dicha alzada dictó sentencia de fecha 19/06/2017, en la cual declaro: sin lugar el recurso de apelación; quinto se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el 274 eiusdem.

Que habiendo sido condenado el demandante Ramón Antonio Córdova Ascanio antes identificado, al pago de las costas procesales tanto en primera como en segunda instancia, le corresponde a dicho pago de las costas procesales tanto en primera como en segunda instancia, correspondiéndole a dicho ciudadano pagar los gastos del proceso, incluyendo los honorarios del abogado Dr. Pedro Goitia Manzano suficientemente identificado en autos, a quien le confirió poder Apud Acta para que la representara, defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio, unas veces como apoderado y otras veces como abogados asistente.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 13/11/2017 se recibió expediente constante de una pieza conformada por una (01) pieza de quince (15) folios útiles. (F.16).
Posteriormente, la abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, en fecha 13/11/2017 se inhibió de conocer la causa (F. 19).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 13/11/2017 se le dio entrada a las presente actuaciones y por consiguiente no tiene juez accidental designado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recusante fue un oficio en fecha 13/11/2017, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que la parte recusante no realizó escritos, desde la última actuación, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 13/11/2017, hasta la presente fecha, transcurrió más de seis (06) años, se debe considerar que las recusantes no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 13/11/2017, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de seis (06) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 01/11/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, planteada por la ciudadana Francia Carvajal, contra el ciudadano Ramón Córdova, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedtih Méndez
MAC/Jmm/Vilmania.