REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2017-0000011 (9131)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720240000112

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRLANDA MERCEDES GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.871.150, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 9.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.730.599 y V-10.565.709, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 107.300, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, Daños y Perjuicios Contractuales, interpuesta por la ciudadana Irlanda Mercedes Garcia Márquez en contra los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 08/02/2017 (F. 81, P4), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10/01/2017, por los abogados Daniela Medina y Vicky Lee de Gordillo, abogada asistente de la parte demandante y la segunda apoderada Judicial de tercero adhesivo y tercero opositor de la ciudadana Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra la sentencia inserta a los (F. 61 al 71, P4 ) del presente expediente, de fecha 16/12/2016, que declaró:

“…PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda e cumplimento de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta por Irlanda Mercedes Garcia Márquez contra Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez…”.


CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04/12/2015, se presentó escrito de demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, Daños y Perjuicios Contractuales interpuesta por interpuesta por la ciudadana Irlanda Mercedes Garcia Márquez en contra los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez.

En fecha 10/12/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez supra identificado, a los fines de que comparezcan en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 03/05/2016, se presentó escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, asistidos por la abogada Daniela Medina, parte demandada.

En fecha 30/05/2016, se presentó escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, en su carácter apoderado Judicial de la ciudadana Irlanda Josefina Garcia Márquez, parte actora.

En fecha 16/06/2016, se presentó escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Leonardo Enrique Rangel Salomón, en su carácter apoderado Judicial de los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, parte demandada.

En fecha 22/06/2016, se presentó escrito formal de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29/06/2016, se realizó auto mediante el cual el Tribunal de origen se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, y las admite en cuanto ha lugar en derecho, y desestimó la oposición planteada por la parte actora.

En fecha 30/09/2016, la abogada Vicky Lee de Gordillo, presentó escrito en su carácter de apoderada judicial de la tercera adhesiva mediante el cual solicitó se sirva declarar sin lugar la presente demanda juzgando y emitiendo pronunciamiento especifico sobre el valor probatorio del documento promovido por la parte demandante.

En fecha 07/10/2016, la abogada Vicky Lee de Gordillo, presentó escrito mediante el cual solicitó urgente el decreto de la medida preventiva innominada solicitada.

En fecha 16/12/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó Resolución, mediante el cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda e cumplimento de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta por Irlanda Mercedes Garcia Márquez contra Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez…”.

En fecha 08/02/2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de origen oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la ciudadana Daniela Medina actuando en su carácter de abogada asistente de la parte demandada y la ciudadana Vicky Lee de Gordillo en su carácter de apoderada judicial de la tercera adhesiva y tercer opositor. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 025-057-2017, dirigido al Juzgado Superior Civil.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

En fecha 14/02/2017, se recibió en el Juzgado Superior Civil y se dio entrada al presente asunto asignándosele el N° FP02-R-2017-000011 (9131).

En fecha 14/02/2017, se realizó acta de Inhibición planteada por la ciudadana Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez en su condición de Jueza Superior Civil (para ese momento). Asimismo, se libró oficio Nro. 52/2017, dirigido al Jueza Coordinadora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual solicita se designe Juez Especial para conocer y decidir la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 14/02/2017 se le dio entrada a las presente actuaciones y en esa misma fecha se realizó acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Jueza Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 14/02/2017 se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de las partes, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de designación de juez especial, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la Resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.

En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrida fue la diligencia de fecha 08/02/2017, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 08/02/2017, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1960-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”.
[Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 08/02/2017, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 16/12/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, Daños y Perjuicios Contractuales, interpuesta por la ciudadana Irlanda Mercedes Garcia Márquez en contra los ciudadanos Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida -16/12/2016- por los argumentos aquí expuestos.

TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintidós (03:22 p.m.) y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez



MAC/jm/Osmir Carpio.