REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2010-000038 (7806)
RESOLUCIÓN NRO: PJ01720240000114

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ARACELIS IBARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.252.221, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ INATTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 20.976 y 8.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.047.297, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: La ciudadana MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 50.911, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ARACELIS IBARRA MARTINEZ en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO MEDINA.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 22/02/2010 (F. 124), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04/02/2010, por la abogada Olga Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29/09/2009, inserta del folio 99 al 115 del presente expediente, que declaró:

“…SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ARACELIS IBARRA MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO…”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:





CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de Declaración de Relación Concubinaria, fue recibida en fecha 22/07/2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana Aracelis Ibarra Martínez, representada de los profesionales del derecho Olga Gutiérrez Branchi y Jorge Gutiérrez Inatti en contra del ciudadano José Rafael Moreno Medina, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:

“(…) mantuvo relación concubinaria con el referido ciudadano. Que, en el mes de abril de 1987, inició una relación concubinaria, como marido y mujer con José Moreno Medina, estableciendo como domicilio Calle El Calvario, Sector el Hatillo, Municipio el Hatillo del estado Miranda, que producto de esa relación nació Raquelin María José Moreno Ibarra en fecha 08 de enero de 1989, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexaron marcada “A”. Que todo marchó en completa armonía y felicidad, hasta el mes de julio de 1997, fecha en la cual el ciudadano José Rafael Moreno Medina, abandonó el hogar que tenían constituido en la calle Coro cruce con Sorocaima, sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. Por ello, es que acude a demandar al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO MEDINA, paraqué declare que existió esa relación de concubinato. Para demostrar sus dichos, anexó carta de residencia, justificativos de testigos, fundamentando su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil y que la misma sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

En fecha 31/07/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 36).

En fecha 29/09/2009 el tribunal de primera instancia procedió a dictar sentencia declarando (Fs. 99-115): “…SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ARACELIS IBARRA MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO…”.
En fecha 04/02/2010 presento diligencia la representación judicial de la parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (F. 123), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22/02/2010 oyó la apelación en ambos efectos. (F. 124).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 02/03/2010 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 127).

Cursa del (F. 129 al 131 y vltos), escrito de informes, presentado en fecha 09-04-2010, por la abogada Olga Gutiérrez Branchi, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante.

Consta al (F. 132), auto de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (09-04-2010) venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al (F. 133), auto de fecha 05-05-2010, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (05-05-2010) venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/07/2010 el Tribunal Superior Civil procedió a dictar sentencia declarando (Fs. 134-148): “…SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ARACELIS IBARRA MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 29 d septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 02/03/2010 se le dio entrada a las presente actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes –veinte (20) días para la presentación de informes-, evidenciándose por notoriedad judicial del calendario llevado por este Juzgado Superior que en fecha 09-04-2010 venció el lapso para presentar informes, asimismo en fecha (05-05-2010) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 01/07/2010 el Tribunal Superior Civil procedió a dictar sentencia (Fs. 134-148). Por diligencias de fecha 12,29/07/2010, la representación de la parte actora ejerció recurso de casación, seguidamente mediante auto de fecha 20/06/2016 la jueza accidental Esmeralda Muñoz se Abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes quedando en esa etapa procesal, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue un escrito presentado en fecha 29/07/2010, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 29/07/2010, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 29/07/2010, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que, por demanda de Declaración de Relación Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Aracelis Ibarra, en contra del ciudadano José Rafael Moreno. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que, por Declaración de Relación Concubinaria, incoada por la ciudadana Aracelis Ibarra en contra del ciudadano José Rafael Moreno, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia de fecha 01/07/2010, dictada por este Juzgado Superior.

TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal El Secretario Acc.,
Osmir Carpio
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Acc.,
Osmir Carpio

MAC/Osmir Carpio.