REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2016-000137

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.566.281.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN RAMÓN PINO G. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-5.302.762; abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº84.125.
PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 16 de septiembre del año 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, siendo recibido por secretaria en fecha 19 de septiembre de 2016, del Abogado JUAN RAMÓN PINO, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESÚS GUEVARA, escrito libelar con motivo a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A. Constante de 12 folios útiles y 02 anexos, asunto signado con el código alfanumérico FP02-L-2016-000137.

El 19 de septiembre del año 2016, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante auto ordeno darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas, correspondiente.

En fecha 21 de septiembre del año 2016, se dicto Despacho Saneador otorgándole a la parte oferente un lapso de 02 días hábiles siguientes a su notificación para que subsane los errores u omisiones indicados por este Tribunal. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación a la parte demandante ciudadano PEDRO JESUS GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-10.566.281, y/o a quien sus derechos represente.
El 30 de septiembre del año 2016, se libra Bolea de Notificación, a la parte demandante ciudadano PEDRO JESUS GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-10.566.281.
El 13 de octubre del año 2016, compareció ante la secretaria de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano ROSBERG MUÑOZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignando de manera POSITIVA la notificación librada al ciudadano JUAN RAMÓN PINO, titular de la cédula de identidad número V-5.302.626, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, siendo recibido por secretaria en fecha 14 de octubre de 2016, del Abogado JUAN RAMÓN PINO, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESÚS GUEVARA, escrito mediante la cual procede a SUBSANAR, los defectos u omisiones observados en el libelo de la demanda. Constante de 01 folios útiles sin anexos.

El 17 de octubre de 2016, visto el escrito de subsanación; la ciudadana Juez ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES, Admite la presente causa y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., a fin de que comparezca por ante este Juzgado al DECIMO (10º) DÍA HÁBIL, más siete (7) días que se le conceden como término de la distancia, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En esta misma fecha se libra Exhorto a la Ciudad de Caracas a fin de practicar la notificación a la parte demandada con sus respectivos oficios.

En fecha 16 de junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral y siendo recibido por secretaria en fecha 27 de junio de 2017, resultas del Exhorto proveniente del Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya consignación fue Negativa. Contentivo de una pieza de diecisiete (17) folios útiles.

El 16 de enero de 2017, mediante auto se da por recibida resultas del Exhorto librado en la presente causa proveniente del Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación librada a la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., se ordena agregar a los autos y corregir foliatura. En esta misma fecha el ciudadano secretario ABG. LUIS RAMÓN ROJAS REQUENA, deja constancia que se corrigieron los errores de foliatura observados en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2017, la ciudadana Juez ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte Demandada mediante Boleta, a fin de informarle del abocamiento, se fijan TRES (03) DIAS HABILES, para que sea planteada la recusación, transcurrido el lapso antes señalado, y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudara la causa al estado en que se encontraba, es decir, fenecido el lapso de SIETE (07) DIAS CONTINUOS que se concede como término de la distancia, comenzara a transcurrir el lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES para que tenga lugar la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Así mismo se acuerda librar Exhorto a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libro boleta de notificación, exhorto y sus respectivos oficios.

En fecha 01 de noviembre de 2017, compareció ante la secretaria de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano ROYMAR CORREDOR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, manifestando que el día 31-10-2017, siendo las 02:00 p.m., se presento ante la oficina de alguacilazgo el ciudadano JUAN RAMÓN PINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.125, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando así de manera POSITIVA la notificación librada al ciudadano PEDRO JESÚS GUEVARA.

El 02 de marzo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, resultas del Exhorto proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la entidad de trabajo SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., cuya consignación fue Negativa. Contentivo de (01) folio útil y (16) anexos. La misma fue recibida por secretaria en fecha 05 de marzo de 2018.

En fecha 05 de marzo de 2018, mediante auto se dan por recibidas las resultas del Exhorto libradas a la parte demandada, se ordena agregar a los autos y se ordena la corrección de la foliatura contenida en el mencionado exhorto. En esta misma fecha la ciudadana, ABG. ROSA MAYA, secretaria de Sala del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, deja constancia que se corrigieron los errores de foliatura observados en la presente causa.
Ahora bien, esta Juzgadora, en vista de que la última actuación de la parte demandante que le da impulso al proceso fue efectuada hace más de un año (16/09/2016), después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman este expediente este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibídem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que la última y única actuación interpuesta por la parte actora fue en fecha 16 de septiembre de 2.016, y hasta la presente fecha 21/05/2.024, no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, ver., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpuso: PEDRO JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.566.281 contra la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A., en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Sin embargo, ello no obsta para que la parte accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Vintiuno (21) días del mes de Mayo de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

Mm.-