REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 23 de Mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000203


Vista la diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte actora, Abogado Miguel Rondón, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el número 93.110, donde solicita se designe un experto contable a os fines de que practique experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, los fines de sustanciar dicha diligencia se realiza la siguiente consideración:

Se observa que en fecha 16 de julio de 2019, el alguacil Steven Abreu, consignó diligencia manifestando la imposibilidad de notificar al Licenciado Ronniel Martínez en su condición de experto contable que fuera designado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2018.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada al expediente, se constató que en la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, la Jueza disidente declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano ASDRUBAL ROBERTO GUERRERO en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 03 de febrero de 2016, donde sólo acordó el reclamo del 100% por jubilación, siendo dicha sentencia confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 23 de noviembre de 2016, quedando las sentencias ut supra indicadas firmes.

En tal sentido siendo que la experticia complementaria del fallo es un ajuste que se realiza a los montos condenados en la sentencia en virtud del alto índice inflacionario que se produce por la constante devaluación de la moneda,debido a la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneday su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, la misma debe indefectiblemente realizarse a las cantidades que fueren condenadas, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre de 2018: “(…)la indexación debe ser practicada y liquida en su monto (…)”.
Partiendo de este hecho, se pudo verificar que en la sentencia proferida ut supra, no se condenó ninguna cantidad líquida que pudiera ser indexada, sólo se acordó el reclamo del ajuste de 100% de la pensión de jubilación, es decir, se aumente la pensión de jubilación a un 100%, cuestión ésta que no puede ser indexada, pues se trata de un ajuste en el porcentaje de la jubilación que debe hacer el patrono internamente. Es por ello, que de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja sin efecto las actuaciones efectuadas en fecha el 22 de enero del 2002 (folios 142 y 143) y de fecha 16/07/2019, (folios 144 y 145) todos de la segunda pieza del expediente. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Nombre dela República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Deja sin efecto se deja sin efecto las actuaciones efectuadas en fecha el 22 de enero del 2002 (folios 142 y 143) y de fecha 16/07/2019, (folios 144 y 145) todos de la segunda pieza del expediente. Segundo: Se Niega la solicitud de designación de experto contable realizada por la representación de la parte actora abogado Miguel Rondón, suficientemente identificado en autos, por resultar a misma improcedente. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Magly Mayol Tranquini



La Secretaria de Sala,

Abg. Leticia Josefina Perez Lozano















Mm/lp.-