REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000116
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO MONTALBAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.194.863.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: NELSON VALBUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.538, respectivamente,
DEMANDADO: COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C.A (HOTEL RIO ORINOCO) y de manera solidaria a la empresa DESARROLLO SUR ORIENTE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

En fecha 04 de abril del año 2014, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTALBAN, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO RONDON Y RICHARD ALEJANDRO RONDON, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES, contra la empresa COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C.A. (HOTEL RIO ORINOCO) y solidariamente la empresa DESARROLLOS SUR ORIENTE C.A., constante de Trece (13) folios útiles y Cuarenta y Un (41) anexos. Asunto signado con el Nº FP02-L-2014-000116.

En fecha 07 de abril del año 2014, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordeno darle ingreso al Libro de Entrada y Salidas de causas correspondiente a ese Juzgado igualmente se reserva a los fines de su revisión.

En fecha 09 de abril del año 2014, se ordeno admitir la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de igual se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a las empresas demandadas COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C.A. (HOTEL RIO ORINOCO) y solidariamente la empresa DESARROLLOS SUR ORIENTE C.A. Por auto de esta misma fecha se ordeno librar Exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que se practique a la empresa demandada DESARROLLOS SUR ORIENTE.

En fecha 23 de Mayo del año 2014 se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), oficio Nº 6SME/089-2014, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante el cual remite resultas del Exhorto librado por su Juzgado en fecha 09/04/2014.

En fecha 26 de Mayo del año 2014, se dicta auto ordenando agregar las resultas negativas provenientes del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Asimismo se ordena su corrección de foliatura en virtud de al ser agregadas las mismas se verá alterada la foliatura.

En fecha 14 de Octubre del año 2014, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), de los abogados MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, escrito mediante el cual solicitan la práctica de la notificación en la persona de la ciudadana MIRLEN KATHERINE CROCE FIGARELLA, en su condición de Representante de la Empresa Complejo Turístico La Sapoara, C.A., en la dirección señalada e igualmente solicitan librar Exhorto a un Tribunal Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de Practicar la notificación en la persona del ciudadano ROCCO MOSSUTO PALESE, en su condición de Presidente de la empresa solidariamente demandada DESARROLLOS SUR ORIENTE, C.A.

En fecha 16 de Octubre del año 2014, se dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 14/10/2014, ordenando así librar cartel de notificación a la parte demandada y co-demandada asimismo en virtud que la dirección de la empresa co-demandada se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz se concede Un (01) Día Continuo como termino de la distancia de conformidad con el auto de admisión de feca09/04/2014.

En fecha 19 de Noviembre del año 2014, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), oficio Nº 3SME/186-2014, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante el cual remite resultas del Exhorto librado por su Juzgado en fecha 16/11/2014.

En fecha 24 de Noviembre del año 2014, comparece ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano ELIO GUZMAN, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual consigna de manera negativa la notificación librada a la empresa demandada COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C.A.

En fecha 01 de Diciembre del año 2014, se dicta auto ordenando agregar las resultas negativas provenientes del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Asimismo se ordena su corrección de foliatura en virtud de al ser agregadas las mismas se verá alterada la foliatura.

En fecha 12 de Enero del año 2015, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), diligencia suscrita por los abogados MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, mediante la cual indican nueva y legal dirección de la empresa demandada, para la cual solicitan se comisione a un tribunal laboral del Segundo Circuito Judicial con Sede en Puerto Ordaz, asimismo insisten en la práctica de la notificación de la empresa demandada Complejo Turístico La Sapoara, C.A ( HOTEL RIO ORINOCO).


En fecha 15 de Enero del año 2015, la ciudadana ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada a los fines de su conocimiento. Asimismo se ordena librar exhorto un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 11 de Enero del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), diligencia suscrita por los abogados MIGUEL ANTONIO RONDON, plenamente identificado en autos mediante la cual solicita Notificación Por Correo Certificado Con Aviso de Recibido de la demandada en la dirección señalada.

En fecha 20 de Enero del año 2015, el ciudadano ABG. LUIS RAMON ROJAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez a cargo del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada a los fines de su conocimiento. Asimismo se ordena librar exhorto un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 21 de Abril del año 2016, se dicto auto mediante la cual se acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 11/01/2016 y asimismo se ordena librar Carteles de Notificación a las empresas Demandadas COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C.A. (HOTEL RIO ORINOCO) y solidariamente la empresa DESARROLLOS SUR ORIENTE C.A.

En fecha 11 de Julio del año 2016, comparece ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano ROYMAR CORREDOR, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual consigna que hizo entrega del cartel de notificación dirigido empresa demandada COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C.A. en la empresa de IPOSTEL y consigna el acuse de recibido.

En fecha 21 de Septiembre del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), diligencia suscrita por los abogados MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, plenamente identificados en autos mediante la cual solicitan se designe CORREO ESPECIAL a los fines de retirar los acuses de recibidos de las notificaciones practicadas.

En fecha 21 de Octubre del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD GARCIA, funcionario de IPOSTEL mediante la cual consigna el aviso de recibido rechazado por el receptor del sobre de la notificación. De igual forma consigna aviso de recibido del sobre contentivo de la notificación a la empresa DESARROLLO SUR ORIENTE C.A el cual fue recibido en fecha 14/07/2016.

En fecha 18 de Noviembre del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), diligencia suscrita por los abogados MIGUEL ANTONIO RONDON y RICHARD RONDON, mediante la cual solicitan al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar el análisis del caso se sirva fijar el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad a la institución jurídica SUSTITUCION DE PATRONO.

En fecha 02 de Diciembre del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO RONDON plenamente identificado en autos mediante la cual solicita la devolución del poder laboral original, previa copia certificada del mismo.

En fecha 13 de Diciembre del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO RONDON mediante la cual consigna copias simples del poder a los fines que sean certificadas y agregadas al presente expediente.

En fecha 29 de Junio del año 2017, la ciudadana ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada a los fines de su conocimiento. Asimismo se ordena la devolución del poder solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13/12/2016 una vez sea certificada la copia consignada.
Ahora bien, este Juzgador en vista de que la última y única actuación de la parte demandante que le da impulso al proceso fue hace más de un año (13/12/2016), después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman este expediente este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibídem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que la última y única actuación interpuesta por la parte actora fue en fecha 13 de diciembre de 2.016, y hasta la presente fecha 07-04-2.024, no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, ver., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpuso: DAVID ANTONIO MONTALBAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.194.863 contra COMPLEJO TURISTICO LA SAPOARA, C.A (HOTEL RIO ORINOCO) y de manera solidaria a la empresa DESARROLLO SUR ORIENTE C.A., en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Sin embargo, ello impide que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ

Mmt/lp.-