REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

EXPEDIENTE Nº JSA-2024-000535

En el día de hoy martes veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 a.m.), presente en la sede de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juez Provisorio abogado CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO, designado según lo acordado en reunión de la Comisión Judicial de fecha, dos (02) de Abril del año en curso debidamente juramentado en fecha, nueve (09) de Mayo de ese mismo año, y quien expone: En relación al presente Expediente Nº JSA-2024-00535 (nomenclatura particular de este Juzgado) inicialmente se debe destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha, veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023) declaró, lo siguiente: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.965.748; en contra de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA Y YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-10.853.026; V-7.554.763 y V-7.554.762, respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA decretada por este Tribunal en fecha ocho (8) de octubre de Dos Mil Veinte (2020) y ratificada en fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Y así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide. CUARTO: En virtud que la presente Decisión es publicada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En ese sentido, resulta necesario indicar que la referida decisión objeto de apelación, fue emitida por mi persona en el desempeño de funciones como Juez Provisorio del precitado Juzgado, designado por la Comisión Judicial de fecha, 05 de noviembre de 2020, juramentado y con toma de posesión ambas en fecha, 16 de diciembre de 2020, hasta el día efectivo de la entrega de dicho despacho, esto es, el 15 de mayo del año en curso.

En ese sentido vale destacar que, el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, dispone las causales de recusación en los siguientes términos:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
Adicionalmente, la primera parte del artículo 84 eiusdem, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
En torno a lo expuesto, queda en evidencia que quien suscribe le correspondería conocer y decidir sobre la decisión objeto de apelación en funciones actuales en este órgano jurisdiccional superior agrario, en la cual emití una opinión sobre el fondo de la presente incidencia, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto; en consecuencia, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del presente Expediente N° JSA-2024-000535 de la numeración particular de este Despacho, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.768. Seguidamente, en cumplimiento de las normas procesales déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, declaro que es todo lo que tengo que exponer y en el caso de allanamiento reinsisto en la inhibitoria.
A tal efecto, para la tramitación de la presente incidencia, fórmese pieza separada de cuaderno de inhibición, el cual deberá contener copias certificadas de la presente acta. Por otra parte, considera pertinente quién aquí suscribe, notificar a la Accionante/Apelante de la presente inhibición, ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, antes identificada, una vez que conste en actas la misma, comenzará a transcurrir el lapso de dos (02) días a que hacen referencia los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la igualdad de las partes y una tutela judicial efectiva. Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez Provisorio,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.-
La Secretaria Temporal,
ABG. KARELIS VEGA



EXPEDIENTE Nº JSA-2024-000535
CALO/KV/Rw