REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000103
SOLICITANTE: Ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.219 asistida por el abogado Antonio Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.467.
CONYUGE: Ciudadano ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 30 de enero de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.219 asistida por el abogado Antonio Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.467, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 31 de marzo de 2011, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy con el Ciudadano ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317, igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.666.896, ANDRES EDUARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.693.854 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de abril de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.466.150, su último domicilio conyugal lo constituyeron fue en la Calle 17, entre carreras 16 y 17, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija e indicó que no tienen bienes que liquidar.
En fecha 05 de febrero de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317 y del Ministerio Público. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la solicitante si realizó la subsanación correspondiente.
Consta al folio 26 del expediente, notificación debidamente practicada al Ministerio Público y al folio 24 boleta de notificación debidamente practicada al Ciudadano ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317, siendo certificada por la secretaria de Tribunal en fecha 18 de abril de 2024.
Al folio 28 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sean establecidos los montos de las cuotas especiales, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de mayo de 2024 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana MARIELA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.219 asistida por el abogado Antonio Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.467 y de la incomparecencia del Ciudadano ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la adolescente de autos por cuanto se encuentra cumpliendo con actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MARIELA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.219 y ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317, signada con el Nº 13 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2011 y que consta a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.666.896, signada con el Nº897 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2000, consta a los folios 14 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDRES EDUARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.693.854 signada con el Nº 13964 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren, estado Lara para el año 2004, consta a los folios 12 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de abril de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.466.150, signada con el Nº 329 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren, estado Lara para el año 2010, consta a los folios 10 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos y la adolescente con los ciudadanos MARIELA DEL VALLE GONZALEZ LEON y ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simples de las cedulas de identidad de la solicitante Ciudadanos MARIELA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.219, ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317, ANDRES EDUARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.693.854 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de abril de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.466.150, consta a los folios 6, 7, 11, 13 y 15 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos MARIELA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.219 y ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.666.896, ANDRES EDUARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.693.854 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de abril de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.466.150 y que no adquirieron bienes que liquidar, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos MARIELA DEL VALLE GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.219 y ENRIQUE VICENTE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.317, contraído en fecha 31 de marzo de 2011, según acta Nº 13 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2011.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de abril de 2010, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.466.150, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas de la adolescente de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD.) mensuales los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de diciembre, ambas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 12:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.