REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2024
214º y 165º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2023-000065
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2023-000612
DEMANDANTE: Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadanos YEFFERSON EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.806 y YESSENIA STEFANIE VERASTEGUI LOYOLA, peruana, mayor de edad, titular de Documento Nacional de Identidad Nº 71340716-5
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de septiembre de 2021, de dos (02) años de edad
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÌS
Visto el libelo de demandad que cursa en el expediente principal de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, en la cual solicita la Medida Preventiva previstas en el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica los demandantes que la madre de la niña de autos, ciudadana YESSENIA STEFANIE VERASTEGUI LOYOLA le manifestó que se llevaría a la niña a la República de Perú, de donde es ciudadana.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA le sea otorgada a sus abuelos paternos, Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona los demandantes Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO en su escrito libelar, que consta a los folios 2 y vuelto del expediente la colocación familiar de su nieta KENYA SHANTAL RODRIGUEZ LOYOLA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 4, 5 del expediente, copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 5 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy para el año 2023. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre los demandantes y la niña de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de septiembre de 2021, de dos (02) años de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe con carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país de la niña antes identificada.
Notifíquese a los Ciudadanos YEFFERSON EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.806 y YESSENIA STEFANIE VERASTEGUI LOYOLA, peruana, mayor de edad, titular de Documento Nacional de Identidad Nº 71340716-5. Líbrese Boleta.-
La medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio de la prenombrada niña, se mantendrán vigentes, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2024. Años 214º y 165º.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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