REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000346
SOLICITANTE:: Ciudadanos YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN IBARRA y WILLYS RAFAEL CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.598 y 17.814.907 respectivamente, asistido por el abogado David Gregorio Apóstol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por los Ciudadanos YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN IBARRA y WILLYS RAFAEL CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.598 y 17.814.907 respectivamente, asistido por el abogado David Gregorio Apóstol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156. La misma fue admitida en fecha 19 de marzo de 2024, ordenándose la notificación del Ministerio Público de este estado siendo notificado tal como consta al folio 30 del expediente, siendo certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2024.
Consta al folio 32 la opinión del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2024, mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 17 de mayo de 2024 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los solicitantes Ciudadanos YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN IBARRA y WILLYS RAFAEL CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.598 y 17.814.907 respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… (omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en la cual se exige la comparecencia de la solicitante evidenciándose de autos que los solicitantes Ciudadanos YUSLENNY LEOSMERY MERCHAN IBARRA y WILLYS RAFAEL CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.712.598 y 17.814.907 respectivamente no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registro, siendo las 9:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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