REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000604
SOLICITANTE:: Ciudadano JENSON GREGORIO ASUAJE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.640 debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 03 de mayo de 2024 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por el Ciudadano JENSON GREGORIO ASUAJE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.640 debidamente asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de febrero de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.678.040, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad del niño de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hijo al ciudadano ROBINSON RAFAEL SUAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.891.657.
En fecha 07 de mayo de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 08 de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal el postulado como curador, ciudadano ROBINSON RAFAEL SUAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.891.657 a prestar juramento de Ley.
Mediante de fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de febrero de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.678.040, signada con el Nº 108 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2013 emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre estado Yaracuy, que consta al folio 6, 7 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano JENSON GREGORIO ASUAJE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.640, del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de febrero de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.678.040 y del postulado como curador ciudadano ROBINSON RAFAEL SUAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.891.657, que cursan a los folios 3, 4 y 5 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curador Ad Hoc del ciudadano ROBINSON RAFAEL SUAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.891.657, que consta al folio 10 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copia Certificada de las Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JENSON GREGORIO ASUAJE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.640, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de febrero de 2013, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.678.040, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño de autos al ciudadano ROBINSON RAFAEL SUAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.891.657.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
Se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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