REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000618
DEMANDANTE:: Ciudadana YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, peruana, mayor de edad, titular de la documentación nacional de identidad peruana Nº 71340716-5, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.
DEMANDADOS: Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 19 de diciembre de 2023, se recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Ciudadana YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, peruana, mayor de edad, titular de la documentación nacional de identidad peruana Nº 71340716-5, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de septiembre de 2021, de dos (02) años de edad, contra los Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente, en su carácter de abuelos paterno y guardadores de hecho de la niña de autos, mediante la cual solicita sea fijado Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 08 de enero de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de los los Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente, quedando debidamente notificados tal como consta a los folios 20 y 22 del expediente, siendo certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 15 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 02 de abril 2024 a las 11:30 a.m., siendo reprogramada la misma por cuanto no hubo despacho, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de mayo de 2024 a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante Ciudadana YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, peruana, mayor de edad, titular de la documentación nacional de identidad peruana Nº 71340716-5 y de los Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente siendo prolongada la misma, fijando nueva oportunidad para el día 21 de mayo de 2024 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, concediéndole por parte de este Tribunal el derecho de palabra a la demandante YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, quien expuso:
“Buenos días, informo al Tribunal que el régimen abierto que se realizo en buenos términos en los días lunes, miércoles y viernes, siendo que las horas serian previo acuerdo entre ambas partes, ya que tengo un horario laboral un poco cambiante, y los fines de semana, compartir con la niña, un fin de semana el día sábado y el siguiente fin de semana el día domingo, dentro de un horario que no afecte la rutina diaria de la niña, es decir en horas de la tarde, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-demandado Ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, quien expuso:
“Buenos días, si estoy de acuerdo siempre y cuando se mantenga la comunicación previa, es todo.”
En ese estado, se le concedió el derecho de palabra a la co-demandada KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS, quien expuso:
“Buenos días, si estoy de acuerdo, aclarando que los fines de semana seria en horas de la tarde, nosotros nos planificamos en cuanto a las actividades de la niña para que tenga la disponibilidad de compartir con su mamá, es todo.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesto por la Ciudadana YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, peruana, mayor de edad, titular de la documentación nacional de identidad peruana Nº 71340716-5, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de septiembre de 2021, de dos (02) años de edad, contra los Ciudadanos KAROL NAYOLIZ RIVERO VIVAS y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.651.027 y 11.766.686 respectivamente. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar aquí homologado, tiene vigencia a partir de la fecha de la presente sentencia de homologación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, tres (03)) juegos de copia certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
Se publicó y registró, siendo las 4:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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