REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000377
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVERO ESCALONA y ANA LUCIA APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.019 y 11.652.166 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de marzo de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVERO ESCALONA y ANA LUCIA APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.019 y 11.652.166 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de agosto de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.280, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Barrio Nuevo, calle principal con avenida 2, casa s/n, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo e indicaron que no adquirieron bienes.
En fecha 11 de abril de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 15 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2024, como consta al folio 18.
Al folio 17 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVERO ESCALONA y ANA LUCIA APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.019 y 11.652.166 respectivamente, asistidos por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos por cuanto se encuentra cumpliendo con actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVERO ESCALONA y ANA LUCIA APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.019 y 11.652.166 respectivamente, signada con el Nº 69 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy para el año 2011 y que consta a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de agosto de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.280, signada con el Nº 179 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual estado Yaracuy para el año 2013, consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVERO ESCALONA y ANA LUCIA APONTE TORRES, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simples de las cedulas de identidad de los solicitantes CARLOS ALBERTO OLIVERO ESCALONA y ANA LUCIA APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.019 y 11.652.166 respectivamente y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de agosto de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.280, consta a los folios8, 9 y 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVERO ESCALONA y ANA LUCIA APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.019 y 11.652.166 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de agosto de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.280. De igual manera manifestaron que no adquirieron bienes por lo tanto no tienen nada que liquidar, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVERO ESCALONA y ANA LUCIA APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.320.019 y 11.652.166 respectivamente, contraído en fecha 16 de diciembre de 2011, según acta Nº 69 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy para el año 2011.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de agosto de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.280, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas del niño de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD.) mensuales a razón de VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (20,00USD) quincenales los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de SESENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (60,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de diciembre, ambas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL Y LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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