REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000563
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA FERNANDA LEAL QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.590 asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2015, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.411.586.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA


En fecha 25 de abril de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la Ciudadana MARIA FERNANDA LEAL QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.590 asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2015, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.411.586 a la Ciudad de Orlado, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, y fijar su residenciada en 10898 Longgleaf Woods Dr. Orlando Florida-Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto le fue aprobada la entrada (Parol Humanitario).por parte del Gobierno de los Estados Unidos
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano JUNIOR JOSE ALEXANDER CRESPO NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.892.794 se encuentra domiciliado desde hace cinco (05) años en la Calle Ingeniero José Sierra, •43, Ciudad de Valencia, Reino de España, tiene pleno conocimiento y está de acuerdo con el presente trámite, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34 602 06 95 07, a través de la aplicación WhatsApp. De igual manera indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 29 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES Nº VUELO QL2980 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará la primera escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 244 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la segunda y última, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 285 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 29 de abril de 2024, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 09 de mayo de 2024 a las 10:30 a.m., siendo reprogramada la misma por cuanto no hubo despacho, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de mayo de 2023 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +34 602 06 95 07, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JUNIOR JOSE ALEXANDER CRESPO NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.892.794, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si estoy de acuerdo con que mi hijo fije su residencia en los Estados Unidos junto a su madre, si doy mi autorización, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2015, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.411.586, signada con el Nº 202 de los Libros de Nacimientos correspondiente al año 2015 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de la Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana MARIA FERNANDA LEAL QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.590, del ciudadano JUNIOR JOSE ALEXANDER CRESPO NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.892.794 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2015, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.411.586, consta a los folios 3, 6, 18 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la Ciudadana MARIA FERNANDA LEAL QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.590, Pasaporte Venezolano Nº 174702087, fecha de emisión 11/01/2023, fecha de vencimiento 10/01/2033; del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2015, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.411.586, Pasaporte Venezolano Nº 174694474, fecha de emisión 11/01/2023, fecha de vencimiento 10/01/2028, consta a los folios 11 y 12 del expediente. CUARTO: Impresión de Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) donde se indica que la solicitud de viaje al referido país ha sido aprobado y en consecuencia autorizado, con los siguientes datos Ciudadana MARIA FERNANDA LEAL QUERO, N° Alien 234005651 con fecha de expiración el 11/07/2024, niño IDENTIDAD OMITIDA N° Alien 234005668 con fecha de expiración el 11/07/2024 consta a los folios 13 y 14 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida 29 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES Nº VUELO QL2980 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará la primera escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 244 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la segunda y última, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 285 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, consta del folio 14 al 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que los niños de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral del niño de autos.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2015, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.411.586, fije su residencia en la dirección 10898 Longgleaf Woods Dr. Orlando Florida-Estados Unidos de Norteamérica, junto a su progenitora, Ciudadana MARIA FERNANDA LEAL QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.590 por cuanto se encuentra aprobada y autorizada la entrada al referido país de la prenombrada ciudadana y niño por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) con los N° Alien 234005651 con fecha de expiración el 11/07/2024 y N° Alien 234005668 con fecha de expiración el 11/07/2024 respectivamente. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de marzo de 2015, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.411.586, Pasaporte Venezolano Nº 174694474, fecha de emisión 11/01/2023, fecha de vencimiento 10/01/2028, viajen en compañía de su madre, Ciudadana MARIA FERNANDA LEAL QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.892.590, Pasaporte Venezolano Nº 174702087, fecha de emisión 11/01/2023, fecha de vencimiento 10/01/2033 a la Ciudad de Orlando-Florida-Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 29 de mayo de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES Nº VUELO QL2980 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará la primera escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 244 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará la segunda y última, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 285 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 12:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.