REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000166
SOLICITANTES: Licenciada Rosa Giménez Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en representación de los Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y ADRIAN ANTONIO MEZA OSORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 26.835.820 y 30.080.219 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de septiembre de 2019, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Licenciada Rosa Giménez Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en representación de los Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y ADRIAN ANTONIO MEZA OSORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 26.835.820 y 30.080.219 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de septiembre de 2019, de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los domingos en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y dos días a la semana, los mismos quedan abiertos y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño. Siendo retirado y retornando al hogar materno por el padre. Los periodos de asuetos, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, quedan sujeto al Régimen de Convivencia, previo acuerdo entre los progenitores. En la época decembrina el niño compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años sucesivos. El padre compartirá con su hijo el día del padre y los cumpleaños compartidos entre ambos siendo alternados en los años sucesivos. SEGUNDO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: Se establece la obligación de manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de septiembre de 2019, de cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de veinte (20) dólares norteamericanos de forma semanal en efectivo o pago móvil a través de número de cuenta Nº 01020365120001375051 al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la alimentación de IDENTIDAD OMITIDA, cada padre sufragará el 50% correspondiente, previo acuerdo entre los progenitores. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de septiembre de 2019, de cuatro (04) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 3:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.