REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000171
SOLICITANTES: Abogada Mirla Crismar Materan, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los Ciudadanos YELISBEX ISABEL COLINA RAMOS y ORLANDO JOSE ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 26.429.978 y 17.507.544 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de diciembre de 2019, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Abogada Mirla Crismar Materan, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los Ciudadanos YELISBEX ISABEL COLINA RAMOS y ORLANDO JOSE ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 26.429.978 y 17.507.544 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de diciembre de 2019, de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días que tenga libre por cuanto el ciudadano antes mencionado labora en la Empresa PEQUIVEN, como ingeniero mecánico y sus turnos laborables son rotativos; por lo que ambos progenitores acordaron que en los días libres del progenitor, éste podrá buscarla en el hogar materno y entregarla en el mismo lugar. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija, asimismo, el cumpleaños de la niña podrá compartir con ella previo acuerdo entre ambos progenitores, buscándola y retornándola al hogar materno. TERCERO: En carnaval el padre podrá compartir si esta de permiso por su condición laboral, buscándola y retornándola al hogar materno o si esta de permiso para la temporada de semana santa, de igual forma será compartida entre ambos padres, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares el padre compartirá con su hija previo acuerdo de partes. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con su hija el día 24 de diciembre y la madre 31 de diciembre con la niña, siendo alterno los años sucesivos. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de VEINTICINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (25,00 USD), de manera quincenal, para un monto total de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD), para los alimentos que requiere su hija, acordando las partes que el progenitor no hará transferencia del mismo sino que entregará a la progenitora los alimentos equivalente a la cantidad acordada. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará en el mes de agosto para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD). En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará dentro de los primeros quince días del mes de diciembre para la compra de ropa y calzado la cantidad de SETENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (70,00 USD). TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, así como el padre realizará los trámites pertinentes para la afiliación de la niña en el seguro médico correspondiente como beneficio de su relación laboral. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de diciembre de 2019, de cuatro (04) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 12:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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