REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001355
SOLICITANTE:: Ciudadana LISSI GABRIELA DE JESUS GOMEZ PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.313.316, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 28 de agosto de 2014, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana LISSI GABRIELA DE JESUS GOMEZ PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.313.316, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 28 de agosto de 2014, de nueve (09) años de edad.
Alego la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 2.484-10 de los Libros de nacimientos del año 2015 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy de su hija IDENTIDAD OMITIDA, al momento de indicar la fecha de nacimiento, el funcionario incurrió en error al indicar 28/08/2015, siendo el año de nacimiento correcto 2014, por lo que solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hija y se orden estampar la nota marginal correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 18 de abril de 2024, mediante auto se ordenó el desglose del edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 02 de abril de 2024, según consta al folio 16 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2024, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 21 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Primero evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 28 de agosto de 2014, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 2.484-10 de los Libros de nacimientos del año 2015 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana LISSI GABRIELA DE JESUS GOMEZ PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.313.316, consta al folio 5 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad correcta de su titular.
TERCERO: Original del certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 6335081 de la niña de autos, que consta al folio 4 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, el año de nacimiento correcto de la niña de autos.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprenden el error indicado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que los errores indicados no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2.484-10 de los Libros de nacimientos del año 2015 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy de la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 28 de agosto de 2014, de nueve (09) años de edad, por lo que se ordena estampar nota marginal, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia téngase: “…la fecha 28 de agosto de 2014 como la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ser lo cierto y correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Líbrense Oficios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 2:05 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.