REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000228
SOLICITANTE: Ciudadana CLEIDIMAR ANABEL PINEDA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.047.671, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por Ciudadana CLEIDIMAR ANABEL PINEDA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.047.671, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea rectificada el acta de nacimiento de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de marzo de 2012, de doce (12) años de edad.
En fecha 27 de febrero de 2024, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo notificado tal como consta al folio 14 del expediente y la publicación del Edicto correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2023, mediante diligencia, que riela al folio 16 del expediente, la solicitante Ciudadana CLEIDIMAR ANABEL PINEDA GARRIDO, manifiesta la voluntad de desistir de la presente causa, por cuanto será realizada la rectificación del acta de nacimiento de su hija en sede administrativa de la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, estado Yaracuy, así como la devolución de los originales que cursan en el expediente.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, por constituir un procedimiento de jurisdicción voluntaria esta Juzgadora considera cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la Ciudadana CLEIDIMAR ANABEL PINEDA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.047.671. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 1:32 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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