REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000312
SOLICITANTE:: Ciudadana CLEIDI DEL VALLE FREITEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.974.956 asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDASD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 09 de marzo de 2024, se recibió por ante el Tribunal Móvil realizado en el Municipio Urachiche, estado Yaracuy, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana CLEIDI DEL VALLE FREITEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.974.956 asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad.
Alega la solicitante que en fecha 15 de octubre de 2006, nace su hijo IDENTIDAD OMITIDA, siendo inscrito en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según acta Nº 411 de los Libros de Nacimientos llevados por ante esa Oficina para el año 2006. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2006, la ciudadana CLEIDI DEL VALLE FREITEZ PEÑA acude a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy y el funcionario realiza inserción del acta de nacimiento primigenia, quedando asentada bajo el Nº 253 de los Libros de Nacimientos llevado por esa Oficina de Registro Civil para el año 2006.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PRINCIPAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.830, comparece por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy y realiza reconocimiento voluntario de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quedando dicho acto registrado bajo Acta de Reconocimiento Nº 105 de los Libros de Reconocimientos para el año 2015 llevados por esa Oficina de Registro Civil. Seguidamente procede el funcionario a inscribir una nueva acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 106 de los Libros de Nacimientos para el año 2015, con la indicación de la filiación paterna, existiendo en consecuencia, tres (03) actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicita la nulidad de las dos (02) actas levantadas con posterioridad a la primigenia.
En fecha 11 de marzo de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2024 fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 22 del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal acuerda dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento por el lapso de cinco (05) días hábiles.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 411 de los Libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende los datos correctos de nacimiento del adolescente de autos.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Inserción de acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 253 de los Libros de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, que consta a los folios 7, 8 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la doble inscripción de nacimiento del adolescente de autos.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Reconocimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAZ, realizado por el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PRINCIPAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.830, signado con el Nº 105 de los Libros de Reconocimientos de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy el año 2015, consta a los folios 6, 7 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación paterna del adolescente de autos.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 106 de los Libros de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, que consta a los folios 10, 11 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la triple inscripción de nacimiento del adolescente de autos, siendo que en este caso con la filiación paterna.
QUINTO: Copia simple de las Cedulas de identidad de la Ciudadana CLEIDI DEL VALLE FREITEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.974.956, consta a los folios 4 del expediente, Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad correcta de su titulares.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado, es decir la múltiple inscripción de nacimiento del adolescente, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 3 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
(…omissis…)
3 Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
Siendo que el acta primigenia de nacimiento corresponde signada con el Nº 411 de los Libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, siendo las otras acta de inserción y nacimiento Nº 253 de los Libros de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006 y Nº 106 de los Libros de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006 respectivamente, corresponde a una multiplicidad en el registro, subsumiéndose así en el supuesto tercero de la causales de nulidad de acta de nacimiento por lo que forzosamente debe declararse la nulidad de las preindicadas actas. Y así se establece.
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Siendo que de la revisión del acta de nacimiento primigenia no se evidencia la correspondiente nota marginal de reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PRINCIPAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.830, signado con el Nº 105 de los Libros de Reconocimientos de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy el año 2015, por lo que debe ordenarse lo correspondiente, tal como se decidirá en la dispositiva.
De lo anterior, debe forzosamente restituírsele al adolescente de autos, la situación jurídica infringida, que permita garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, así como derecho a la identificación tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Inserción de acta de nacimiento (Original y Duplicado) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 253 de los Libros de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, de conformidad al numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 106 de los Libros de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, de conformidad al numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA estampar nota marginal de reconocimiento paterno en el acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de octubre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 411 de los Libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2006, de conformidad con el Acta de reconocimiento realizado por el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA PRINCIPAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.046.830, signado con el Nº 105 de los Libros de Reconocimientos de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy el año 2015.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registro, siendo las 8:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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