REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000655
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE LEONEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.430.254 asistido por la abogada Lina Marlen Amer, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.578.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.188.709.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 13 de mayo de 2024, fue recibida por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano JOSE LEONEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.430.254 asistido por la abogada Lina Marlen Amer, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.578, actuando en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.188.709, a través de la cual solicita autorización para que su hija viaje con su abuela materna ciudadana MORAIMA ROSA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.930.649 a la Ciudad de Madrid-Reino de España.
Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de la niña de autos, ciudadana CARLIS ROXANA HENRIQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.725.388 quien se encuentra residenciada en la Calle Alanis de Sierra Nº 12, tercera izquierda Sevilla 41013, Reino de España, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34 661478929, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de junio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL2920 a la Ciudad de Madrid-Reino de España, retornado en fecha 13 de junio de 2024, desde la Ciudad de Madrid-Reino de España por la aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL2921 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 15 de mayo de 2024, fue admitida la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024 se fija oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 230 de mayo de 2024 a la 1:30 p.m. así como se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, antes de la audiencia pautada.
En fecha 31 de mayo de 2024, La Jueza Coordinadora de este Circuito de Protección levanta acta de redistribución del presente asunto, por cuanto la abogada Angélica Giménez Juez Suplente del Tribunal Segundo se encuentra de reposo, por lo que no hay despacho en el mencionado Tribunal, aunado al hecho de la cercanía del viaje, siendo asignada a este Tribunal Primero, por lo que esta Juzgadora mediante auto de la misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por abogada, solicitaron se prescinda la opinión de la niña de autos, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34 661478929, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como CARLIS ROXANA HENRIQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.725.388, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenas tardes, si tengo conocimiento del trámite y claro autorizo el viaje, mi hija viajará con mi mama, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.188.709, signada con el Nº 116 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda, estado Carabobo para el año 2014 y que consta a los folios 7, 8 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano JOSE LEONEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.430.254, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.188.709, la ciudadana CARLIS ROXANA HENRIQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.725.388 y de la abuela materna, ciudadana MORAIMA ROSA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.930.649, consta a los folios 4, 5, 9 y 12 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la ciudadana MORAIMA ROSA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.930.649, Pasaporte Venezolano Nº 184220979, fecha de emisión 05/12/2023, fecha de vencimiento 04/12/2033; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.188.709, Pasaporte Venezolano Nº 182692554, fecha de emisión 13/10/2023, fecha de vencimiento 12/10/2028, consta a los folios 10 y 13 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de junio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL2920 a la Ciudad de Madrid-Reino de España, retornado en fecha 13 de junio de 2024, desde la Ciudad de Madrid-Reino de España por la aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL2921 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 13 y 14 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de abril de 2014, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.188.709, Pasaporte Venezolano Nº 182692554, fecha de emisión 13/10/2023, fecha de vencimiento 12/10/2028, viaje en compañía de su abuela materna, ciudadana MORAIMA ROSA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.930.649, Pasaporte Venezolano Nº 184220979, fecha de emisión 05/12/2023, fecha de vencimiento 04/12/2033 a la Ciudad de Madrid-Reino de España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 03 de junio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL2920 a la Ciudad de Madrid-Reino de España, retornado en fecha 13 de junio de 2024, desde la Ciudad de Madrid-Reino de España por la aerolínea LASER AIRLINES, VUELO Nº QL2921 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de abril de 2014, de diez (10) años de edad y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 08 de abril de 2014, de diez (10) años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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