REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000675
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.648.825, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.244 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de enero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.703.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR


En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano CARLOS JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.648.825, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.244 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de enero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.703, a través de la cual solicita autorización para que viajen en vuelo asistido a la Ciudad de Lisboa-Portugal.

Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de las adolescentes de autos, ciudadana NAILYS GRICETH MENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.380 quien se encuentra residenciada en Distrito Santarem, Villa Cha de Ourique, calle 3, Outubro, casa Nº 12, Portugal, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +35 1938123745, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de junio de 2024, desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por vía terrestre en compañía de su tía materna, ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.993 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, a los fines de abordar un vuelo por la Aerolínea AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde serán retiradas por su progenitora, la ciudadana NAILYS GRICETH MENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.380, retornado en fecha 20 de junio de 2024, desde la Ciudad de Lisboa-Portugal por la aerolínea AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP177 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

En fecha 20 de mayo de 2024, se ADMITE la solicitud, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 30 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por Defensor Publico Auxiliar Primero se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +35 1938123745, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como NAILYS GRICETH MENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.380, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:

“Buenos días, si claro doy mi autorización, ambos vuelos son asistidos, tanto el de ida como el de retorno, es todo.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.244, signada con el Nº 1119 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, para el año 2009 y que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de enero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.703., signada con el Nº 1434-06 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy, para el año 2012 y que consta a los folios 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano CARLOS JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.648.825, ciudadana NAILYS GRICETH MENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.380 y de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.244 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de enero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.703, consta a los folios 3, 7, 9, 11 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.244, Pasaporte Venezolano Nº 174724001, fecha de emisión 11/01/2023, fecha de vencimiento 10/01/2028; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de enero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.703, Pasaporte Nº 176093350, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2028, consta a los folios 8 y 10 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 06 de junio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, retornado en fecha 20 de junio de 2024, desde la Ciudad de Lisboa-Portugal por la aerolínea AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP177 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta del folio 12 al 17 del expediente.

Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que las adolescentes de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 01 de julio de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.330.244, Pasaporte Venezolano Nº 174724001, fecha de emisión 11/01/2023, fecha de vencimiento 10/01/2028; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de enero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.703, Pasaporte Nº 176093350, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2028, viaje en vuelo asistido a la Ciudad de Lisboa-Portugal, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de junio de 2024, desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por vía terrestre en compañía de su tía materna, ciudadana MARIA GABRIELA MENDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.993 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, a los fines de abordar un vuelo por la Aerolínea AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde serán retiradas por su progenitora, la ciudadana NAILYS GRICETH MENDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.302.380, retornado en fecha 20 de junio de 2024, desde la Ciudad de Lisboa-Portugal por la aerolínea AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP177 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.

Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar puede el progenitor a activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.

Se publicó y registró, siendo las 12:25 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo