REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000283
DEMANDANTE: Ciudadana EMMA JACQUELINE LAGUNA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.988.657, asistida por la abogada Bárbara Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 297.703.
DEMANDADOS: Ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO y JALENIS MARIA ALVAREZ DURREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.278.431 y 21.348.062 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de febrero de 2016, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de febrero de 2016, de ocho (08) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana EMMA JACQUELINE LAGUNA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.988.657, en su condición de guardadora de hecho, domiciliada en la avenida Principal con calle 5, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, desde que los padres de la prenombrada niña, Ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO y JALENIS MARIA ALVAREZ DURREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.278.431 y 21.348.062 respectivamente, optaran por salir del país, en búsqueda de mejorar las condiciones económicas de su hija, encontrándose residenciado el primero en 2633, Hunt Club LN, Orlando Florida, Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en la República del Perú desde que la niña tenía seis (06) meses de edad, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento la ciudadana EMMA JACQUELINE LAGUNA TORRES es quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de febrero de 2016, de ocho (08) años de edad a la Ciudadana EMMA JACQUELINE LAGUNA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.988.657, en su condición de guardadora de hecho, domiciliada en la avenida Principal con calle 5, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la niña bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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