REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000052

DEMANDANTE: La abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.680, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Vereda 10, casa N° 04, antes de llegar a la Escuela Catalina de Bolívar, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 17 de marzo de 2016, de 08 años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano VÍCTOR ALFONZO HOSPÉDALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.261.834, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Vereda 7, casa sin número, detrás de la Bodega de Ofelia, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado por los abogados en ejercicio Wendy Betancourt y Alexander José Gámez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajos los Nros. 151.602 y 140.760, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de febrero de 2023, la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.680, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Vereda 10, casa N° 04, antes de llegar a la Escuela Catalina de Bolívar, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“(…) DE LOS HECHOS
Comparecen por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana: NORELIS JOSEFINA DOMINGUEZ SOTO… solicitando COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de su nieta la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, DE 06 AÑOS DE EDAD, por cuanto manifiesta que ha tenido a la niña desde los tres meses de nacida, en virtud que la progenitora de la niña quien. era la hija de la solicitante JOHANNY NORIBET SUAREZ DOMINGUEZ, falleció el 03 de junio del año 2016, por disfunción cardiaca, trastorno de conducción, av tipo disociación isoritmetica, síndrome de holte ham (mano corazón), y desde siempre la niña ha estado bajo mis cuidados por la situación de salud que tiene mi nieta, por lo que he estado pendiente de las consultas médicas en Ascardio- Barquisimeto, en virtud de que requiere un tratamiento y el cumplimiento estricto del mismo, asimismo, a nivel escolar soy la que representa a la niña en la escuela, por lo que requiero hacer el tramite legal para poder tener representación de la niña en todas las áreas, especialmente en la de Salud.

En razón de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana: NORELIS JOSEFINA DOMINGUEZ SOTO, se muestra preocupada por la integridad personal de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que la madre falleció y en consecuencia la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMINGUEZ SOTO, está dispuesta en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos; por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña, estudie la posibilidad de otorgar Colocación Familiar a la abuela materna una vez que se practiquen las evaluaciones pertinentes.
(…)
PETITORIO FISCAL
PRUEBA DE INFORME:
Además, esta Representación Fiscal solicita la elaboración del INFORME TÉCNICO INTEGRAL a la ciudadana: NORELIS JOSEFINA DOMINGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8512680, en su condición de ABUELA MATERNA, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)” (sic)

En fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 23).

Admitida la demanda en fecha 13/02/2023, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano VÍCTOR ALFONZO HOSPÉDALES MENDOZA, asimismo ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral a la niña de autos, así como a su grupo familiar. (f. 24-26).
En fecha 21 de abril de 2023 la demandante consignó diligencia mediante el cual solicito fuese librada comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de que se sirviese practicar la notificación al demandado. (f. 30).
Dentro de las actuaciones realizadas por el Tribunal sustanciador para la práctica de la notificación al demandado, el Tribunal en fecha 25 de abril de 2023 acordó lo solicitado en fecha 21 de abril de 2023, por la diligenciante, en tal sentido fue librada comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual. En fecha 17 de mayo de 2023, fue consignado en el expediente las resultas de la comisión, y en fecha 23 de mayo fijó la audiencia de la fase de sustanciación para el día 19 de junio de 2023 (f. 31-46).
De la observación de las actuaciones se evidenció que no fue certificada la práctica de la notificación por el Tribunal, y siendo que en fecha 19 de junio de 2023 el demandado de autos otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Wendy Betancourt y Alexander José Gámez Pérez, siendo certificado el poder por el Secretario del Tribunal en misma fecha, tal y como cursa a los folios 55 y 56, en consecuencia se tiene por convalidada la notificación del demandado, por cuanto se presume que el mismo en este acto se dio por notificado en el presente asunto.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023 el Tribunal dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, por auto de fecha 14 de junio de 2023 el Tribunal acordó reprogramar la audiencia para el día 04 de julio de 2023. (f. 47,48).
Consta a los folios 50 al 54 oficio EMD-594-2023 e Informe Técnico Integral de fecha 19 y 20 de junio de 2023, respectivamente, el cual fuese practicado a la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO y a la niña de autos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19 de junio de 2023 fue consignado por la parte demandada escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda, sin embargo por auto de fecha 03 de julio de 2023 el Tribunal dejó constancia que del computo realizado a los días trascurridos para consignar los prenombrados escritos, los mismos fueron presentados fuera del lapso legal correspondiente. (f. 58-73).

FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 04 de julio de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. El Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de la práctica de las evaluaciones conducentes para la elaboración del Informe Técnico Integral al demandado de autos, la audiencia fue prolongada para el día 15 de agosto de 2023, fecha que posteriormente fue reprogramada por orden del Tribunal, fijándose de forma efectiva audiencia para el día 07 de noviembre de 2023, por auto de fecha 05 de octubre de 2023. (f. 74-77).

En fecha 06 de octubre de 2023 la parte actora consignó diligencia y anexos, mediante el cual solicitaba colocación familiar provisional de la niña de autos por cuanto la misma requería ser intervenida quirúrgicamente. (f. 79-94).

Consta al folio 95, decisión judicial de fecha 23 de octubre de 2023 de colocación familiar provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” otorgado a la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO.

En la fecha 07 de noviembre de 2023, oportunidad establecida para la celebración de la audiencia, la misma fue prolongada por cuanto no constaba en el expediente la consignación del Informe Técnico Integral del demandado, y por cuanto la niña no contaba con representación judicial, en consecuencia el Tribunal ordenó lo conducente, fijando audiencia para el día 12 de enero de 2024, fecha que fue reprogramada a solicitud de la parte actora, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de febrero de 2024. (f. 98-101).
Consta a los folios 103 al 106 oficio EMD-768-2024 e Informe Técnico Integral de fecha 07 febrero de 2024, el cual fuese practicado al ciudadano VÍCTOR ALFONSO HOSPÉDALES MENDOZA.
En la fecha 16 de febrero de 2024, oportunidad establecida para la celebración de la audiencia el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y por cuanto no constaba en el expediente la consignación de la aceptación de defensa, la misma fue prolongada fijándose nueva oportunidad para el día 14 de marzo del presente año. (f. 111,112).
En fecha 14 de febrero de 2024, la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, consignó aceptación para representar a la niña de autos. (f. 114).
En fecha 14 de marzo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, procedió a materializar pruebas documentales y de informes presentadas, y por cuanto no había otra prueba por materializar declaró concluida la audiencia preliminar, en tal sentido ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 120, 121).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de marzo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (f. 125).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, la abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado, asimismo la comparecencia del ciudadano VÍCTOR ALFONZO HOSPÉDALES MENDOZA, y sus apoderados judiciales, abogados Wendy Betancourt y Alexander José Gámez Pérez, así como la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que representa los intereses de la niña de marras.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 17 de marzo de 2016, signada con el Nº 126, folio 126, tomo I, año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 07, 08 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el vínculo filial existente entre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y los ciudadanos JOHANNY NORIBET SUAREZ DOMÍNGUEZ y VÍCTOR ALFONZO HOSPÉDALES MENDOZA, del mismo modo se evidencia la minoridad de la niña de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana JOHANNY NORIBET SUAREZ DOMÍNGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.993.479., signada con el Nº 87 de fecha 06 de junio de 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 09, 10 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el cese de las funciones vitales de quien en vida fue la madre de la niña de autos.
TERCERO: Original de constancia de expensas expedida por el Consejo Comunal Urb. San Antonio, Código: 22-03-001-0004, RIF: C-299210927, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO en fecha 02 de febrero de 2023, que cursa al folio 11 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la niña de marras vive con su abuela materna en la urbanización San Antonio, vereda N° 10, casa N° 04, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y la referida ciudadana es quien ostenta la tutela y manutención de la niña.
CUARTO: Original de constancia de estudio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida en fecha 16 de enero de 2023 por el C.E. Colegio Santa María, ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que cursa al folio 12 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, con el que se evidencia que a la niña marras se le ha venido garantizando el derecho a la educación y que la demandante de autos es su representante en la prenombrada institución educativa.
QUINTO: Copia simple de historia de congénito e informes médicos de fecha 30 de marzo de 2023, 29 de marzo de 2022 y 01 de marzo de 2019, respectivamente, expedidas por la Asociación Cardiovascular Centro Occidental, Ascardio, RIF. J-30191767-7, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, que cursan a los folios 13 al 15 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, con el que se evidencia que la niña de marras presenta diagnostico de cardiopatía congénita la cual viene siendo tratada médicamente en la Asociación Cardiovascular Centro Occidental, Ascardio.
SEXTO: Originales de informes médicos, valoración cardiovascular precateterismo y referencia a consulta de hipertensión arterial pulmonar (HAP) de fecha 23 de julio de 2018, 01 de septiembre de 2017, 01 de diciembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, respectivamente, expedidas por la Asociación Cardiovascular Centro Occidental, Ascardio, RIF. J-30191767-7, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, que cursan a los folios 16 al 19 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica, con el que se evidencia que la niña de marras presenta diagnostico de cardiopatía congénita la cual viene siendo tratada médicamente en la Asociación Cardiovascular Centro Occidental, Ascardio.
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, que cursa al folio 20 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de copia de documento administrativo que al no ser atacado debe tenerse como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la prenombrada ciudadana, su edad y fecha de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en el libelo de la demanda.
OCTAVO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, acta Nº 226, Folio 245, Año 1968 del libro de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, que consta a los folios 21 y 22 del expediente. Copia ésta que a juicio de esta sentenciadora no aporta elemento de convicción en el presente juicio, en virtud de lo cual se desecha la misma, y asi se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 20 de junio de 2023, signado con el N° EMD-594-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 51 al 54 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) OPINIÓN DEL NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: Al preguntarle a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” con respecto a la decisión indico “…a mí me gusta estar con mi abuela porque me trata bien, estoy con ella desde bebé…” (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Norelys Domínguez, abuela materna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar las atenciones y cuidados que requiere la niña para su desarrollo integral. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,
Tras la integración de la entrevista y los protocolos de las pruebas aplicadas a la ciudadana Norelys Domínguez, cuenta con indicadores de ajuste a nivel emocional así mismo no se hallaron signos clínicamente significativos de psicopatologías, que le impidan continuar con el rol de cuidadora; ya que cuenta con características del rol maternal como interés por brindarle cuidados físico, emociones y cuidados a la niña.
Por el momento de la evaluación de la evaluación la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no presento alteraciones clínicamente significativas, cuenta con un estado de salud mental acorde, la niña se identifica con su núcleo familiar actual, reconoce su historia familiar cuenta con un vinculo establecido creado desde la primera infancia con sus abuelos maternos los cuales relaciona con figuras parentales.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso.”
SEGUNDO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano VÍCTOR ALFONZO HOSPÉDALES MENDOZA, de fecha 07 de febrero de 2024, signado con el N° EMD-768-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 104 al 106 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…A lo largo del estudio social efectuado al ciudadano Víctor Hospédales, impresiono una interacción fluida, plena identificación y con vínculos afectivos hacia la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo importante resaltar que el ciudadano arriba mencionado, afirmo su disposición de dar continuidad a su compromiso como padre biológico de la niña en estudio. Siendo importante destacar que no se evidencian impedimentos sociales para tal efecto.
Tras la evaluación del ciudadano Víctor Hospédales no se hallaron signos clínicamente significativos de psicopatologías.
Se recomienda trabajar en la comunicación asertiva entre el padre y la abuela materna, en pro del bienestar de la niña. Así mismo mantener informado al padre respecto la situación médica e incluso que asista a las consultas con el fin de conocer los pro y los contras de la operación que amerita la niña y así fundarse en opiniones de expertos en el área.
El padre debe crear lazos con su hija y conocer los cuidados que amerita, ofreciéndole contención y apoyo paternal; sin involucrar a la niña en conflictos; al contrario ofrecer un ambiente tranquilo y armonioso entre ambos cuidadores donde ella se pueda desenvolver con tranquilidad.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión final en este caso.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, manifestando que ha cuidado de la niña desde que contaba con tres meses de nacida, en virtud de que la progenitora quien era su hija, fallece por complicaciones de enfermedad cardiaca. Desde esa edad la tiene bajo sus cuidados por situación de salud que presenta niña, el cual amerita tratamiento con cumplimiento estricto, menciona además que es su representante a nivel escolar y que está dispuesta a continuar asumiendo los cuidados y garantizando todos los derechos de su nieta, por ello solicita la colocación para tener su representación en todas las áreas, especialmente en el área de salud.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos JOHANNY NORIBET SUAREZ DOMÍNGUEZ (+) y VÍCTOR ALFONZO HOSPÉDALES MENDOZA, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, asi como al padre biologico y su entorno, quien en el equipo multidisciplinario, asi como en la audiencia de juicio ha manifestado no tener intensiones de quitarle su hija a la demandante, pero si desea poder compartir con ella y estar pendiente de su salud, educación y todas las actividades que se presenten en la vida de su hija; constándose en consecuencia que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO le ha garantizado a la niña de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, quien ha sido hasta el momento la responsable en brindar las atenciones y cuidados que requiere la niña para su desarrollo integral. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”…”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (materna) y así se establece.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 25/03/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción la niña manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
““Yo vivo con mi mami Norelis y mi papí Wilfredo, yo tengo dos papá y mi papá papá es Victor, y Wilfredo es mi abuelo, pero yo le digo papi, mi mamá Johanny se murió, y por eso estoy viviendo con mi mamí Norelis, que es la mamá de mi mamá, por eso es mi abuela, yo comparto con mi papá Víctor, el vive en una Residencia y cuando ésta libre me busca, a mi me gusta compartir con mi papá víctor el m saca a pasear, el día de mi cumpleaños me llevó al Sambil, yo quiero a mi papá, y también quiero a mis abuelos Norelis y Wilfredo, me gusta que me saque a pasear, me gusta dormir con el a veces, a mi me gustaría seguir viviendo con mi papi Wilfredo y mi mamí Norelis, pero me gustaría seguir compartiendo con mi papá, cuando me enfermo mi papá a veces esta pendiente y a veces no, yo creo que es por su trabajo, por ejemplo hoy creo que pidió permiso para poder venir para acá, nosotros somos mi hermano mayor y yo, mi hermano a veces se queda en la casa de mi papá Víctor, el vive con mi tía, la hermana de mi papá, mi papa tiene una novia, creo que se van a casar, ella me trata bien cuando andamos juntos. A mi me operaron del corazón, un Ducto Severo Es todo..”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.512.680, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Vereda 10, casa N° 04, antes de llegar a la Escuela Catalina de Bolívar, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 17 de marzo de 2016, de 08 años de edad, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONZO HOSPÉDALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.261.834, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Vereda 7, casa sin número, detrás de la Bodega de Ofelia, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado por los abogados en ejercicio Wendy Betancourt y Alexander José Gámez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajos los Nros. 151.602 y 140.760, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 17 de marzo de 2016, de 08 años de edad, la ejercerá la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana NORELIS JOSEFINA DOMÍNGUEZ SOTO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se revoca la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 23 de octubre de 2023, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.