REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Mayo de 2023
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000561
DEMANDANTE: ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.438.559, domiciliada en la avenida 5 entre calle 3 y 4 del sector Carrizalito de san Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: “IDENTIDAD DE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día Diecisiete (17) de Junio de 2014, de nueve (9) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 24 de Febrero de 2019, de cinco (5) años de edad, debidamente representadas por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 28-11-2023, la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificada, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra las niñas “IDENTIDAD DE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día Diecisiete (17) de Junio de 2014, de nueve (9) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 24 de Febrero de 2019, de cinco (5) años de edad, las cual procreó junto con el de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.794. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que en hace 12 años inició una unión concubinaria con el ciudadano José Euclides Márquez Rodríguez, relación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que durante su unión concubinaria procrearon a las niñas “IDENTIDAD DE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y que dicha relación llego a su fin con el fallecimiento de este en fecha 13-09-2023, es por ello que solicita que se reconozca que existió una comunidad concubinaria entre el referido ciudadano y su persona. (F. 02-11).
En fecha 20-11-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 12).
Admitida la demanda por auto de fecha 24-11-2023, el Tribunal ordenó librar Boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo se ordenó la publicación de edicto. (F. 13-15).
Consta a los folios 18 al 21, consignación de fecha 27-11-2023, de boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; aceptación de defensa de fecha 28-11-2023 del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy a los fines de representar los intereses de las niñas “IDENTIDAD DE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha 30-11-2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarto, a los fines de consignar edicto, que fuese publicado el día 29-11-2023, en el Diario Yaracuy Al Día, pagina 10. (F. 22-24).
En fecha 06-12-2023, el Tribunal ordenó agregar y desglosar edicto que apareciera publicado en el diario Yaracuy Al Día, de fecha 29-11-2023. (F. 25).
Por auto de fecha 08-01-2024, el Tribunal fijó oportunidad para el día 30-1-2024, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, el día de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sin embargo, el tribunal ordenó reponer la causa al estado de librar boleta al defensor público Oscar Bolaño y Boleta a la fiscalía séptima del ministerio público. (F. 26, 27).
Consta al folio del 30 al 33, consignación de boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y a Oscar Bolaño como parte demandada.
Al folio 34, certificación positiva de fecha 01-03-2024, por parte del Secretario de haberse cumplido con la notificación al Ministerio Público y a la parte demandada de autos.
En fecha 04-03-2024, auto donde el Tribunal fijó oportunidad para el día 26-03-2024, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia a dicha audiencia, y se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. (F. 35).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio del 37 el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de autos, y consta 39 el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de autos.
En fecha 19-03-2024, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante SI consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y SI consignó escrito de pruebas. (f. 40).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 09-04-2024, oportunidad reprogramada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificada, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y la comparecencia del Abogado Oscar Bolaños, defensor público auxiliar cuarto, defensor de las niñas de auto, Fueron materializadas las pruebas documentales, declarándose concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de sustanciación, se dictó auto, al día siguiente, a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (F. 42-43).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18-04-2024, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio, se acordó oír a la niña “IDENTIDAD DE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y se prescinde de la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se apertura la misma, dejandose constancia de que se encontraba presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificada, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Asimismo de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Del mismo modo, se deja constancia que se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ERIKA JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO Y JORGE HUMBERTO LOZANO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.109.854 y V-7.916.173, respectivamente.
DE LA REPOSICIO
Es de observar que en la audiencia de Juicio de fecha: 15/05/24, al momento de oir la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por anta separada en el despacho de la Juez la misma manifestó:
“Yo vivo con mi mamá y con mi hermana, mi papá falleció, el cumplió ocho (08) meses el dia de las madres, nosotras nos llevábamos muy bien con mi papá el era cariñoso, nos compraba todo, el nos cuidaba, nosotros tenemos 2 hermanos mas que son mayores de edad, un hijo que tenia con una señora que lo dejó y dejó a su hijo con el, después tuvo otra mujer y tubo una hija con ella, después se consiguió con mi mamá se puso a vivir con ella y nos tubo a nosotras dos, el nos compraba todo, y el vivía con mi mama cuando se murió, ellos vivieron 12 años, a ellos nada los separó lo que los separó fue la muerte”.
En la misma audiencia de juicio, al concedersele el derecho de palabras a la demandante, ciudadana: ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, la misma expuso:
“Ciudadana Juez si mi difunta pareja también tenia 2 hijos mayores, con diferentes parejas, la primera pareja lo abandonó con su hijo, luego se consiguió otra pareja con la que tuvo a la segunda hija, quien ya tiene 18 años, se separaron y luego nosotros nos establecimos a vivir como pareja hace 12 años, hasta que el murió, ahorita en mayo íbamos a cumplir 13 años, yo mencione a los otros hijos porque pensé que como es un tribunal de protección solo tenia que mencionar a los hijos menores, pero yo puedo traer las actas e nacimiento de ellos. Es todo”.
En cuanto a la abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primero con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy quien le presta asistencia técnica a la demandante, expuso:
“Buenos días, oído a la demandante, solicito se reponga la causa al Tribunal tercero para subsanar la omisión”.
Y al concedérsele el derecho de palabras al abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien representa a las niñas de autos, el mismo expuso:
“ Buenos días tengan todos lo presentes, este despacho defensoril, quien representa a las niñas de autos, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, solicito se reponga la causa a la oportunidad que la parte demandante subsane la omisión mencionada. Es todo”.
Ahora bien esta sentenciadora siendo la directora del proceso y oído lo expuesto por las partes comparecientes a la audiencia de juicio, asi como lo manifestado por la niña, por acta separada en el despacho de la Juez, sobre la existencia de dos hermanos mayores, hijos del de cujus, y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, hace las siguientes apreciaciones:
SOBRE LA ADMISION Y NOTIFICACION
El artículo 457 de la LOPNNA señala sobre la admisión de la demanda al expresar:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. …”
Y el artículo 458 eiusdem sobre la notificación por boleta señala:
“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”
De las normas trascritas, luce evidente que la notificación de la parte demandada es una formalidad esencial, referida a los presupuestos, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, de allí la importancia de esta formalidad esencial en el proceso.
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalazo la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
DEL NO MERO FORMALISMO Y LA REPOSICION
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
DEL DESORDEN PROCESAL
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que no se puede continuar con la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y mucho menos decidir el presente asunto, por cuanto no fue cumplida con una de las partes fundamentales, como lo es el hecho de omitir por desconocimiento de su importancia, la existencia de dos hijos mayores, por parte de la demandante, lo que es esencias en el presente procedimiento, ya que los mismos debieron ser demandados y por consiguientes notificados para su comparecencia ante el Tribunal, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidad antes indicado, por cuanto no se ha completado el procedimiento.
Observándose que con la falta de la notificación para el conocimiento del inicio de las fases correspondientes en el presente asunto, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no ha debido iniciarse sin el previo cumplimiento de la formalidad o requisito esencial de la notificación de los demandados, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que proceda a instar a la demandante a la consignación en el expediente las actas de nacimiento de los hijos mayores del de cujus José Euclides Marquez Rodríguez, asi como la dirección de su domicilio, a los efectos de su notificación y ser llamados como demandados, y comenzar con la audiencia preliminar en su fase de sustanciación del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a traves de auto inste a la demandante a la consignación en el expediente las actas de nacimiento de los hijos mayores del de cujus José Euclides Marquez Rodríguez, asi como su domicilio a efecto de su notificación y proceda a libras las boleta de notificación a los mismos, para que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, de la audiencia preliminar y los subsiguientes actos procesales, tal como lo establece el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta su culminación.
SEGUNDO: Una vez notificada y certificada válidamente como positiva la notificación de los co-demandados, se aperturará lapso correspondiente en el presente asunto, solo a los mismos, manteniéndose incólume las actuaciones de la parte demandante, la designación y notificación de la defensa publica, asi como el Edicto librado.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:35.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
|