REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de MAYO de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-O-2024-000003
PARTE ACCIONANTES: Ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGÓN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.320.495 y V-27.324.529, respectivamente, residenciados en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20, entre calles 17 y 19, Urbanización Eduardo Lapi, sector San Jose, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistidos por la abogado Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos: WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.856.809 y V-7.416.022, residenciados en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20, entre calles 17 y 19, Urbanización Eduardo Lapi, sector San Jose, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 04 y 03 años de edad, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO, presentado por los ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGÓN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.320.495 y V-27.324.529, respectivamente, residenciados en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20, entre calles 17 y 19, Urbanización Eduardo Lapi, sector San Jose, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistidos por la abogado Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 04 y 03 años de edad, respectivamente; en contra de los ciudadanos: WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.856.809 y V-7.416.022, residenciados en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20, entre calles 17 y 19, Urbanización Eduardo Lapi, sector San Jose, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; quienes manifiestan, entre otras cosas que:
(SIC) “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 22 de abril del 2022 obtuve el permiso emitido por la alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, para la demolición de 9,6 M2 de construcción(PARED), correspondientes a pared frontal del terreno de su propiedad, todo ello a razón de que había empezado a construir mi casa; hago la demolición de dicha pared y desde ese momento empezaron los problemas con los ciudadanos WILFREDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.856.809 y YUDITH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.416.022, quienes son vecinos de dicha comunidad, a raíz de los inconvenientes, los ciudadanos antes mencionados solicitaron permiso a la Alcaldía de dicho municipio para construir una pared al final de la calle, obstaculizando el acceso a la entrada de vivienda en cuestión, manifestando que esos linderos eran privados y no de la municipalidad; al mismo tiempo los ciudadanos vecinos de la comunidad se pusieron de acuerdo para sembrar frente a mi propiedad diferentes plantas, colocar porrones, escombros y una línea de bloques con el fin de obstaculizarnos el paso a mis hijos, madre de mis hijos y a mí.
Ahora bien, los funcionarios correspondientes se comunicaron con mi persona en el momento en que los denunciantes, ciudadanos WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA solicitan el permiso, para solicitarme que frenara la construcción para poder realizar las averiguaciones correspondientes y verificar lo que los ciudadanos denunciantes estaban manifestando, a lo que la alcaldía les dio un lapso de tiempo bastante extenso para que recaudaran pruebas que demostraran lo que aludían pero ellos lo único que pudieron presentar fue el plano del sector de las viviendas; es por lo que en fecha 23 de noviembre 2023 el despacho de la sindicatura de la Alcaldía del municipio Peña emite su construcción de pronunciamiento con respecto a la situación donde Opina, "con respecto a la pared, que dicha pretensión viola el Derecho Constitucional a la Vivienda del Ciudadano ANDYLEGON, y de sus hijos los niños antes mencionado y con respecto a la instalación del portón eléctrico a la entrada de las viviendas, considera esta sindicatura que la comunidad no cumple con las características de una urbanización privada, ya que dichas casas fueron otorgadas por el extinto Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), organismo del Estado, siendo todos sus servicios y vías de acceso PUBLICAS y pertenecientes a la Municipalidad".
Así pues, siguieron los inconvenientes y a pesar del pronunciamientos de la sindico antes mencionada los vecinos de la comunidad hicieron caso omiso de la misma; dentro de mi desesperación me dirijo a los Tribunales Civiles del municipio Peña y manifiesto toda la situación, alo que ellos me manifiestan que el foro atrayente de situación es la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se afectan a los niños de autos al momento de impedir la entrada a su vivienda. Al mismo tiempo, acudí al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, donde solicite la ayuda de los Jueces de Paz, actuando de buena fe e intentando llegar a un acuerdo en beneficio de mi familia; pero los representantes de la comunidad hicieron caso omiso a los llamados de los mismos y hasta se tornaron ofensivos con los Jueces de Paz.
A todo esto ciudadano Juez, ya había pasado más de un año desde el inicio de toda la serie de situaciones que habíamos vivido mi familia y yo, donde desde el momento en que nos obstaculizan el paso del frente de mi ahora hogar, mis hijos, esposa y yo vivimos encerrados en nuestra propia casa por capricho de terceros a los cuales no les causamos ningún inconveniente ni perturbación por vivir en dicho urbanismo, por lo contrario, ellos nos han causado un sinfín de inconvenientes perturbaciones donde a raíz de ello, tuve que construir una puerta por la parte de atrás de nuestra propiedad que da con la propiedad y casa de ciudadana, Francisca Parra, quien es bisabuela de mismos hijos, para que nosotros podamos salir y entrar con nuestros hijos de nuestra casa.
Del mismo modo, es imperativo mencionar que el ciudadano ANDY JOSMAR LEGON SILVA, ha intentado conciliar de manera extrajudicial con el ciudadano WILFREDO ALVAREZ, para que cesen los inconvenientes pero el ciudadano niega todo acuerdo y solicitud que se le plantea. Asimismo, se hace del conocimiento de esta Juzgadora que los niños de autos asisten al pre escolar CEIB ESQUILO YEPEZ, donde su horario es de 07:00 am y se retiran a las 11:30 am, y por la obstaculización de nuestra propiedad se nos hace cuesta arriba la salida en las mañanas ya que debemos esperar que la bisabuela de los niños se levante y nos pueda abrir, afectando así notablemente la asistencia de los niños a la escuela. Y así como con los estudios, sucede con las situaciones de salud de los niños, aunado a ello los mismos pertenecen al Centro de Desarrollo Infantil del municipio Yaritagua, y uno de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo refirieron al área de Foniatría por características de Riesgo Psicosocial, por lo que en una de las Jornadas organizadas por la primera Dama del estado fue evaluado el niño y solicitado realizar encefalograma para descartar posible Autismo, siendo esta una de las razones de preocupación para nosotros va.que debemos salir constantemente para llevarlo a sus terapias y que 'está en constante encierro.que ni en el frente de la casa pueden jugar mis hijos.
Siendo que estamos en la oportunidad legal para presentar el presente amparo constitucional por cuanto en 23-11-2023, se dicto providencia del despacho de sindicatura, emitió oficio en el cual se declara incompetente y por esta razón acudimos estando en el lapso legal ante este tribunal con motivo de tanto prejuicio contra mi hogar familiar y de mis hijas es por lo que me veo obligada a ejercer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL con medida cautelar de conformidad con los Art 27.51,31 al 46, 49,78,141,143 de la CRBV nacional en concordancia con los ART 1,4,5,8,80,87,88 DE LALOPNNA.
Razón por solicito amparo constitucional el cual debe ser constituido a fin de notificar a los ciudadanos WILFREDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-10.856.809 y YUDITH SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-7.416.022, sean notificados de la presente causa en la siguiente dirección residenciados en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20 entre calles 17 y 19, urbanización Eduardo Lapi, sector San José, casa s/n, yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, a fin que manifiesten lo que a bien tengan sobre el presente asunto se llegue a un acuerdo con relación a la situación planteada en el presente libelar.
Pido justicia para mis hijos con todo precisado y fácilmente verificable y antes los indicios por conducta procesal dolosa y falsos testimonio y graves consecuencia que me mantienen fuera de mi hogar familiar y es por lo que solicito la suspensión de todo efecto de esta conducta arbitraria y la nulidad de todas las actuaciones y la invalidación de su objetivo dañino y mal intencionado respetuosamente le pido se traslade al hogar familiar y constate el impedimento ilegal a mi vivienda en conjunto con mis hijos, que es el único hogar de mis hijos y también urge presente tramitación de mi solicitud de amparo constitucional.
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En fecha: 21/05 del año en curso, previo a las revisiones pertinentes y siendo la oportunidad para la admisión de la presente acción el Tribunal dictó auto a través del cual instó a los solicitantes a realizar la corrección y subsanación del escrito de amparo, a los fines que indiquen con claridad su petición, asi como contra quien obra la acción, ordenándose la notificación de los mismos, quienes dentro de las 48 horas a partir de su notificación deberían cumplir con tal requerimiento.
En fecha: 28/05/24 los accionantes fueron debidamente notificados, tal y como se aprecia a los folios del 41 al 44 del expediente, y en esa misma fecha procedieron a consignar escrito de subsanación.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDCIAL DE PROTECCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
En principio, todo asunto donde tenga interés como demandante, como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este tribunal, indistintamente sea como sujeto pasivo o activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Examinando el contenido de la presente acción de amparo constitucional y visto que la competencia es de orden público, debe esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la competencia o no para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta, en virtud de ello es determinante observar lo siguiente:
Nuestro legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales acogió en principio el criterio de la afinidad para determinar a que órgano jurisdiccional corresponde conocer de las pretensiones de amparo. La afinidad es un criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala el citado artículo.
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley”
Sin embargo, atender sólo al criterio de afinidad no siempre es suficiente, pues en determinada situación se presentan inconvenientes que requieren de otras técnicas para establecer la competencia, por ejemplo cuando se denuncia la violación de varios derechos constitucionales de naturaleza distinta. En estos casos, la situación se ha venido resolviendo mediante la teoría de los derechos preponderantes que consiste en identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centra el debate constitucional.
Por ejemplo, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible per se relacionarlo con una determinada jurisdicción, pues este derecho se ventila por igual en el área civil, penal, laboral, mercantil de protección de niños, niñas y adolescentes, contencioso administrativo, entre otras. Por lo tanto, habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso se está vulnerando este derecho y que tipo de normas se están analizando. Puesto que los derechos y garantías consagrados- expresa o implícitamente –en nuestra Constitución no siempre es posible obtener con precisión la relación: derecho denunciado=jurisdicción competente.
En atención a lo expuesto y examinado, la presente solicitud de amparo esta dirigida a atacar el la obstaculización del acceso libre de los accionantes y sus hijos menores, producto de una construcción arbitraria que hicieren los accionados WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA, haciendo caso omiso de ordenanzas Municipales, dictadas por la Alcaldía del Municipio Peña, con fin de paralizar dicha lesión alegada y se procediese a derribar el muro y las plantas allí sembradas; denuncias y desacatos estos realizados por personas adultas, que si bien pudiera existir una pretensión legítima ejercida por la titular del derecho, en el caso de marras dichos niños se encuentran al margen de la relación material y sustancial que invocan los accionantes.
Al respecto, es oportuno citar sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada en expediente Nº 06-0982 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó expresamente reseñado lo que sigue:
“Conviene precisar que la legitimación (ad causam) como lo ha considerado la doctrina, constituye uno de los requisitos para el ejercicio de la acción; y si bien es la atribución subjetiva de la titularidad de un derecho, ella debe acreditar la existencia del derecho cuya tutela se exige.”
De igual modo es necesario traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en las jurisprudencias vinculantes dictadas en el orden cronológico siguiente:
A) Sala Constitucional, Expediente Nº 14-0016, sentencia de fecha 15/05/2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. En dicha sentencia la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.
En esa misma sentencia la Sala Constitucional a los fines de Salvaguardar el Interes Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, estableció lo siguiente:
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a la medida cautelar solicitada por los accionantes, comparte lo expuesto por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en la presente causa, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, en una vivienda al parecer habitada por un niño y adolescente, descendientes de estos, se le indica a la parte que puede acudir por ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia del niño y adolescente en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas..” De conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 letra b y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) Sala Plena, Sentencia Nº 82, de fecha: 27/10/2016, Expediente N º AA10-L-2015-000124, con ponencia de la Magistrado JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, en esta sentencia dichasala establece:
“…Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este sentido, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así se establece.
C) Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2021-000004, Sentencia Nº 0044, de fecha: 12/08/22, con ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, AA10-L-2021-000004.
En esta última sentencia la Sala Plena ratificó el contenido de las sentencias parcialmente trascrita y las indicadas en los literales A y B, aunado al hecho que hizo su aparte, que se transcribe textualmente:
“Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores, las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”.
En este sentido, es oportuno traer a colación una importante cita al mencionar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que: “…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento, justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).
Actuar de manera distinta sería violentar no sólo el principio de afinidad, pues este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo, sino que además atentaría contra el principio del Juez natural, derecho éste que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es:
“… unas de las claves de la convivencia social y por ello confluye en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el contenido de la causa. El Convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00 caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador)
Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer el presente Amparo Constitucional, no son los articulos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, situación esta que hace forzoso a quien suscribe declarase incompetente para conocer del presente asunto, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien por tratarse de una presunto violación al derecho del Libre Transito y desacato a una ordenanza municipal, proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, en una vivienda al parecer habitada por los accionantes con sus hijos; tal y como lo indicó la sala Constitucional en la sentencia arriba parcialmente trascrita, mientras el presente asunto se ventila por ante el Tribunal competente se le indica a la parte que puede acudir por ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del Municipio Peña, estado Yaracuy, lugar de residencia de los niños y los accionantes, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 letra b y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Con base a todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETETENTE POR LA MATERIA y DECLINA su competencia, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que previa distribución, conozca el Tribunal que corresponda por distribución, proceda a conocer de presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los ciudadanos YOSEIMAR ALEJANDRA CAURO CASTILLO y ANDY JOSMAR LEGÓN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.320.495 y V-27.324.529, respectivamente, residenciados en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20, entre calles 17 y 19, Urbanización Eduardo Lapi, sector San Jose, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistidos por la abogado Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 04 y 03 años de edad, respectivamente; en contra de los ciudadanos: WILFREDO ALVAREZ y YUDITH SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.856.809 y V-7.416.022, residenciados en el callejón Eduardo Lapi, carrera 20, entre calles 17 y 19, Urbanización Eduardo Lapi, sector San Jose, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Todo de conformidad con lo antes expuesto y con lo previsto en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias vinculantes arriba indicadas. Asimismo se ordena la remisión inmediata del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) dias del mes de Mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:42 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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