REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,30 de mayo de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000305

DEMANDANTE: Ciudadana FELIA BENARDA TELLERIA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.842, domiciliada en Caserio Vallecito, vía Temerla, casa S/N, antes de la Escuela Alfredo Pietri, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 25 de agosto de 2016, de 07 años de edad, representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano HEBER ISAI ACUÑA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.494.746, con domicilio en el Sector La Herrera, casa sin número Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido primeramente por la abogada María Gabriela Rodríguez Mujica, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y posteriormente asistido por los abogados en ejercicio Nelson Hernández y Franklin Oviedo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajos los Nros. 254.543 y 49.013, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 22 de junio de 2023 la ciudadana Felia Benarda Telleria De Veliz, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta demanda de Colocación Familiar contra el ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“(…) DE LOS HECHOS
…la madre del niño la sra. SAYRA ALEJANDRA VELIZ TELLERIA CI. 18.546.481 falleció por insuficiencia cardíaca cuando el niño tenía seis años de edad recién cumplidos…y el padre ciudadano HEBER ISAI ACUÑA TORREALBA… siempre ha estado ausente de la vida del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” es importante mencionar que el padre del niño luego de muchos años de ausencia pretendió llevárselo a la fuerza, causando temor en el niño a tal punto que siente temor al ver al padre manifestando que no quiere estar con el. Por tal motivo necesito tener la representación legal del menor para inscribirlo en el colegio y para cualquier tramite de la vida cotidiana de mi nieto ha vivido conmigo desde que nació y Ante tal circunstancias, solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…es mi deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente. (…)
DEL PETITORIO
…es por ello que acudo ante Usted, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACIÓN FAMILIAR…Y en consecuencia demando como en efecto lo hago al padre del niño ciudadanos ELIEZER JOSE GUEVARA… ASIMISMO, SOLICITO SE DICTE MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con la demandante, ya que va a ser ella la persona encargada de realizar a favor del niño todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora, por las razones antes expuestas…
(…)” (sic).

En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dictó auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 14).

Admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2023 el Tribunal a los fines de la práctica de la notificación al demandado, ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que se sirviese remitir última dirección del referido ciudadano, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar, asimismo libró boleta de notificación a la Defensa Pública de éste estado para que le fuese designado defensor público al niño de autos. (f. 15-18).

Consta a los folios del 22 al 24, del expediente, boleta de Notificación y aceptación por parte del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, a los fines de representar al niño de autos.

Consta a los folios 26 al 30 oficio EMD-638-2023 e Informe Técnico Integral de fecha 04 agosto de 2023, el cual fuese practicado a la ciudadana Felia Benarda Telleria De Veliz, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08 de agosto de 2023 el Tribunal Sustanciador dictó decisión judicial mediante el cual acordó colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la persona de la ciudadana Felia Benarda Telleria De Veliz. (f. 31,32).

En fecha 21 de septiembre de 2023, fue consignado al expediente oficio N° OREY/CRES/164/2023 y resultas, provenientes del CNE, donde consta dirección de habitación del demandado. (f. 36,37).

En fecha 07 diciembre de 2023, el demandado, ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba presentó diligencia mediante el cual se dio por notificado en el presente asunto, asimismo solicitó se oficiase al Equipo Multidisciplinario a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral a su persona, y le fuese designado defensor público que lo asistiese, teniendolo el Tribunal como notificado a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2023, del mismo modo acordó lo solicitado. (f. 42-45).

En fecha 20 de diciembre de 2023 la abogada María Gabriela Rodríguez Mujica, Defensora Pública Provisoria Segunda, presenta aceptación de defensa del demandado de autos, y en fecha 20/02/2024, vista de la aceptación de la defensa, fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, auto este revocado en fecha: 20/02/24, folio 62.

Consta a los folios 52 al 58 oficio EMD-758-2024 e Informe Técnico Integral de fecha 29 de enero de 2024, realizado a las partes inervinientes, ciudadanos Heber Isai Acuña Torrealba y la ciudadana Felia Benarda Telleria de Veliz, así como al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha: 20/02/24, se fijó la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo dejó constancia del inició del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.62)
Observando quien suscribe que el lapso previsto en el articulo 474 precluyó sin que el Tribunal a quo dejase constancia del mismo, asi como el hecho que ninguna de las partes hizo uso del derecho ni cumpló con la obligación de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Felia Benarda Telleria De Veliz, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, de la comparecencia del demandado, ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba, asistido por los abogados en ejercicio Nelson Hernández y Franklin Oviedo, asimismo de la comparecencia de la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta quien representa al niño de autos. El Tribunal en vista de que las partes no ejercieron su derecho a promover pruebas, procedió de oficio a promover y materializar los medios probatorios que acompañan el escrito de demanda, así como los presentados en el iter procesal, y por cuanto no había otra prueba que materializar dio por concluida la audiencia preliminar, en misma fecha se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio. (f. 63-66).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de abril de 2024, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, precidido por la Juez, abogado Meyra Marlene Morles Huek, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 26 de abril de 2024, asimismo se acordó escuchar la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 68).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se inició la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana Felia Benarda Telleria De Veliz, asistida por la abogada Mayerlin Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, de la comparecencia del demandado, ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba, sin asistencia de abogado, asimismo de la comparecencia del abogada Oscar Bolaños, Defensor Publico Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos, y visto que el demandante compareció sin asistencia de abogado, el mismo solicito se fijase nueva oportunidad para la realización de la audiencia, comprometiéndose a asistir con aistencia de abogado, lo cual fue acordado por el Tribunal y fijó en la misma audiencia una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Se dejó constancia que se oyó al niño, por acta separada en el despacho de la Juez.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se inició la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana Felia Benarda Telleria De Veliz, asistida por la abogada Mayerlin Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, de la comparecencia del demandado, ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Hernández; asimismo de la comparecencia del abogada Oscar Bolaños, Defensor Publico Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal a quo, en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Sin Lugar el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 25 de mayo de 2016, signada con el N° 7.395, Tomo XXX, año 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, que cursa a los folios 05 y Vto. del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con éstos registros de nacimientos y acta se prueba la filiación legal del referido niño con los ciudadanos Sayra Alejandra Veliz Telleria y Heber Isai Acuña Torrealba, del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad del niño lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana Sayra Alejandra Veliz Telleria, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.546.481, signada con el Nº 1040.-05 de fecha 25 de mayo de 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 450 literal “K” eiusdem, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Felia Benarda Telleria De Veliz, de fecha 04 de agosto de 2023, signado con el N° EMD-638-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 27 al 30 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(SIC)“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Felia Bernarda Telleria de Veliz se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su esposo, hijo, nieta y el niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad materna según lo manifestado por la solicitante.
En relación a la entrevista y valoración psicológica la ciudadana Felia Bernarda Telleria de Veliz, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, ajustándose para el momento de la evaluación como una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su nieto, cuenta con cualidades del rol materno que le han permitido cumplir con la crianza de su nieto desde que su hija falleció hasta la actualidad.
Con relación a los progenitores del infante se conoció que la ciudadana Saira Alejandra Veliz Telleria (hija de la solicitante y progenitora del niño en estudio) fallece en el 21 de mayo del año 2022, desde ese entonces el infante queda bajo los cuidados y protección de la abuela materna, progenitor del infante el ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba, se encuentra radicado en el Municipio Nirgua, en ocasiones mantiene comunicación con el niño en estudios sin mantener ningún tipo de compromiso económico…”.

SEGUNDO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Heber Isai Acuña Torrealba, Felia Benarda Telleria De Veliz y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 29 de enero de 2024, signado con el N° EMD-758-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 53 al 58 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

(SIC)“(…) OPINIÓN DE (sic) LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: Al preguntarle a “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” acerca de su decisión, manifestó V.B “…yo quiero vivir con mi abuela porque ella me trata bien y mi papá vive en Nirgua y a mí el Vallecito me gusta mucho, con los pájaros, mi loro, mis gallinas, mi cochino y a mí me gusta eso…”

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

(SIC)“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano hebert Acuña que le imposibiliten asumir los cuidados y atenciones del niño en estudio y mantener una convivencia sana, constante y sin limitaciones con su hijo.
En cuanto a las evaluaciones de el ciudadano Hebert Acuña no se hallaron psicopatologías instaurados que pongan en riesgo el bienestar del niño demostrando interés por su integridad, física y psicopatológica de su hijo. Sin embargo no existe un vinculo consolidado entre padre e hijo, el cual amerita de ser trabajado de forma progresiva, aportando momentos de compartir y convivencia entre ellos.
En relación a la entrevista y valoración psicológica la ciudadana Felia Bernarda Telleria de Veliz, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, ajustándose para el momento de la evaluación como una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su nieto, mostro apego hacia el y necesidad de protección por el hecho de que su hija falleció.
Se recomienda que la convivencia entre el niño y el progenitor debe ser de manera progresiva y constante de forma que el infante desarrolle confianza al momento de estar con su padre, debe ser mutuo acuerdo entre la abuela y el padre de forma que el niño se sienta seguro de que al estar con su padre podrá volver a estar con su abuela y viceversa.
Sin darle a entender que es una disputa de con quien debe estar si no que en ambos hogares será amado y respetado.
El ciudadano Hebert Acuña cuenta con rasgos del rol paternal y mostro de deseos de convivir con su hijo, esperando que en un futuro el niño pueda vivir con él, siempre manteniendo una relación cercana con su abuela materna.
Por último, se exhorta a que exista una comunicación asertiva entre la abuela materna y el progenitor, se debe evitar hablar de forma negativa delante del niño de los cuidadores actuales…”.

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que el niño de autos se encuentran residenciados en el Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso de autos fue presentado por la ciudadana Felia Benarda Telleria De Veliz, la misma alega que la ciudadana Sayra Alejandra Veliz Telleria, su hija y madre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” falleció en el año 2022, que el padre del niño, el ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba siempre ha estado ausente de la vida del mismo, y que luego de muchos años de ausencia pretendió llevárselo a la fuerza, causando temor en el niño, y por cuanto el niño ha vivido con ella desde que nació y es su deseo continuar brindándole todo lo que el niño requiere para desarrollarse sana, física y emocionalmente, así como representarlo legalmente, solicita la colocación familiar de su nieto.
En el transcurso del inter procesal, el demandado, ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba se da por notificado mediante diligencia que cursa al folio 42 del expediente, en la cual también manifestó no estar de acuerdo con la colocación familiar; asimismo compareció a la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

“…a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y
c) Cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”. (Cursivas del Tribunal).

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 eiusdem. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la eiusdem, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso, se evidencia que el ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba, padre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no ha sido privado del ejercicio de la patria potestad de su hijo, asimismo el prenombrado ciudadano ha manifestado en la entrevista realizada por los expertos y que consta en el Informe Técnico Integral, así como la exposición dada en la audiencia de juicio, en la cual manifestó el deseo de asumir los cuidados y atenciones que requiere el niño, por otro que del Informe Técnico Integral de fecha 29 de enero de 2024 cursante a los folios 53 al 58 de este asunto los expertos en sus conclusiones y/o recomendaciones señalaron que:

“…no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano Hebert Acuña que le imposibiliten asumir los cuidados y atenciones del niño en estudio y mantener una convivencia sana, constante y sin limitaciones con su hijo…”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto a los informes del Equipo Multidisciplinario la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 establece lo siguiente:

“…Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional…Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias…”.(cursivas del Tribunal).

Asimismo el artículo 179-A establece las atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal c, señala lo siguiente:

“…c) Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de esta Ley…”.

De estos artículos se desprende la relevancia de esta prueba de experticia en los procesos judiciales por cuanto la opinión emitida permitirá orientar las decisiones del Juez de Protección sobre la procedencia o no, de la pretensión solicitada en juicios que correspondan la colocación familiar de un niño, niña o adolescente.

Seguidamente los expertos en sus conclusiones y/o recomendaciones recomiendan lo siguiente:

“…Se recomienda que la convivencia entre el niño y el progenitor debe ser de manera progresiva y constante de forma que el infante desarrolle confianza al momento de estar con su padre, debe ser mutuo acuerdo entre la abuela y el padre de forma que el niño se sienta seguro de que al estar con su padre podrá volver a estar con su abuela y viceversa.
Sin darle a entender que es una disputa de con quien debe estar si no que en ambos hogares será amado y respetado…” (cursivas del Tribunal).

En este sentido se aprecia que el ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba no carece de las condiciones necesarias para tener en su persona la responsabilidad de crianza y el elemento de la responsabilidad de custodia del niño de marras, esto tomando en consideración las pruebas de experticia realizadas que prevalecen por encima de alguna otra, y existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria Potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos, y no existiendo en el presente caso el supuesto de procedencia de la colocación familiar establecido en el artículo 397 eiusdem, de la privación de la Patria Potestad en el progenitor, debe declararse Sin Lugar la presente solicitud de Colocación Familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 03/04/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción el niño manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi abuela y mi abuelo, allá en vallecito, mi papá vive en Nirgua, yo tengo una hermana Anni, a mi me gusta vivir con mis abuelos, a mi me gustaría que me metan en una escuela de Futbol, yo quiero a mi papá y que me inscriba en la escuela de Futboll, pero que después me lleve pa mi casa, si quiero pasar un ratico las vacaciones con mi papá. Es todo”.

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo actualmente el ciudadano Heber Isai Acuña Torrealba, madre del niño de marras, las condiciones bio-psico-social-legal para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del niño y su desarrollo moral, educativo y cultural, aunado a que no ha sido privado de la patria potestad del niño y el mismo se compromete a brindarle los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, en este caso el padre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, y manifestando el mismo en sus declaraciones que está en condiciones de tenerlo, en tal sentido debe ser el padre, y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo. Y siendo que al estar el niño de autos con su familia de origen nuclear, en este caso con el padre, viene a sustentar el interés superior del niño de autos, de crecer y desarrollarse íntegramente.

Aunado a lo antes señalado, en las conclusiones presentadas por el Defensor Público Auxiliar Cuarto actuando en representación del niño de autos, el mismo solicito sea reinsertado el niño de autos con su familia de origen materno y paterno, y con el objeto de proteger su interés superior y fortalecer la filiación paterna y el vínculo que une al niño con su padre. Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno de la familia de origen Paterna al niño de autos, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Por último, pero no menos importante, y a los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su abuela materna, dado que el niño ha crecido al lado de ellos, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde habita con su padre, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y el padre deberá permitir la realización de estas visitas.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto, salud integral, educación, y en si salvaguardar su interés superior, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana FELIA BENARDA TELLERIA DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.842, domiciliada en Caserio Vallecito, vía Temerla, casa S/N, antes de la Escuela Alfredo Pietri, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisorio Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 25 de agosto de 2016, de 07 años de edad, representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra del ciudadano HEBER ISAI ACUÑA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.494.746, con domicilio en el Sector La Herrera, casa sin número Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por los abogados en ejercicio Nelson Hernández y Franklin Oviedo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajos los Nros. 254.543 y 49.013, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su progenitor, ciudadano: el ciudadano: HEBER ISAI ACUÑA TORREALBA, suficientemente identificado.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:25.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.