REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000436
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ANA GABRIELA AMAYA GONZÁLEZ Y FERNANDO JOSÉ ESCOBAR CIBRIANT venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.974.702 y V-19.414.674.

ABOGADO ASISTENTE: ZAIDIMAR VARGAS Y ROMER SILVA Inpreabogado Nrosº 229.877 y 138.228.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 03 de abril de 2024, solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentada en la SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ANA GABRIELA AMAYA GONZÁLEZ Y FERNANDO JOSÉ ESCOBAR CIBRIANT venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.974.702 y V-19.414.674, asistidos por los ZAIDIMAR VARGAS Y ROMER SILVA Inpreabogado Nrosº 229.877 y 138.228, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 21 de julio de 2016, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 5, 6, y vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, nacido en fecha 25/09/2016, de 7 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 17 y 18 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Municipio Peña, estado Yaracuy y se separaron de hecho aproximadamente desde el mes de abril de 2018, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 8 de abril de 2024, se admitió la presente causa y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y fijar audiencia oral de evacuación una vez conste en autos la notificación y opinión fiscal.
En fecha 12/04/2024, se oyó las opinión del niño de autos, folio 14 del expediente. En esta misma fecha los solicitantes otorgaron poder apud acta al abogado ROMER SILVA Inpreabogado N138.228 debidamente certificado por el secretario actuante.
Cursa a los folios 23 y 24 opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la que manifiesta que no establecieron las bonificaciones de septiembre y diciembre luego de cumplido con ellos nada tiene que objetar, y por diligencia de fecha12 de abril de 2024 las bonificaciones de septiembre y diciembre.
En fecha 27 22/4/2024, la jueza suplente se aboco al conocimiento de la causa por auto de fecha 29/4/2024, se establecido que visto que fueron cubiertos los extremos de ley este Tribunal dictara sentencia dentro de los 5 días siguientes al presente auto.
En fecha 17/85/2024, mediante auto se difirió oportunidad para dictar sentencia.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los abogados ZAIDIMAR VARGAS Y ROMER SILVA Inpreabogado Nrosº 229.877 y 138.228.; quienes asisten a los solicitantes ciudadanos ANA GABRIELA AMAYA GONZÁLEZ Y FERNANDO JOSÉ ESCOBAR CIBRIANT venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.974.702 y V-19.414.674; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIELA AMAYA GONZÁLEZ Y FERNANDO JOSÉ ESCOBAR CIBRIANT venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.974.702 y V-19.414.674, signada con el Nº 107 del año 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 7 años de edad, nacida el día 25/9/2016, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 1358 del año 2016 correspondiente a la hija del matrimonio, cursante al folio 7 y 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 9 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectómaritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GABRIELA AMAYA GONZÁLEZ Y FERNANDO JOSÉ ESCOBAR CIBRIANT venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.974.702 y V-19.414.674 respectivamente; contraído el día 21 de julio de 2016, por ante por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 107 del año 201; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, nacido en fecha 25/09/2016, de 7 años de edad, esta juzgadora considera establecerlas según lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la forma siguiente: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. Asimismo, en cuanto a la obligación de manutención El Padre aportara la cantidad mensual como obligación de manutención de ciento veinte (120$) dólares americanos al cambio de la taza del banco central del Venezuela dicho monto será cancelado los cinco (05) primeros días de cada mes, depositados o transferidos en la cuenta a nombre de la madre con Nº 0134.0447-0844-7105-4363. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad ciento veinte (120$) dólares americanos dólares americanos al cambio de la taza del banco central del Venezuela para útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien ciento veinte (120$) dólares americanos al cambio de la taza del banco central del Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar a favor del niño será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de su hijo, así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras serán compartidas alternadamente de mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ

ASUNTO: UP11-J-2024-000436