REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000198
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY MARGARITA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.221.
Parte demandada: Los ciudadanos JENIFER KATIUSKA CARRERO BARRIOS Y JORNED EDUARDO RUIZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 15.932.131 y 17.922.303.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha dieciocho de abril del año 2024, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por la abogada DANIELA ALBARRAN, Ipreabogado 118.034, a petición de la ciudadana NANCY MARGARITA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.221, los ciudadanos JENIFER KATIUSKA CARRERO BARRIOS Y JORNED EDUARDO RUIZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº v15.932.131 y 17.922.303.
Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que el solicitante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “a” y “e” con relación a los documentos fehacientes que fundamentan la demanda, específicamente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ; asimismo no dio cumplimiento a la información requerida en cuanto al domicilio del demandado para librar boleta de notificación y en consecuencia a lo establecido en el artículo 340 de Código Procedimiento Civil, numeral 2 y 6 por cuanto la parte demandante debe consignar documento fehaciente para fundamentar la solicitud e indicar dirección y datos de identificación del co demandando, documentos estos que no fueron aportados con el escrito libelar; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de abril de 2024, se dejo constancia que la parte solicitante no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 124/04/2024 la demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte acora no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el tribunal segundo de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:18 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000198
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