REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de mayo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000143
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO ESCOBAR LÓPEZ y WALESKA DE LOS ANGELES SIVIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-19.615.929 y V-22.306.112 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 20/04/2018 y NOA ANAHIS ESCOBAR SIVIRA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 7/12/2021.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la solicitud presentada por la abogada BELKIS JOSEFINA GONZALEZ PEREZ Inpreabogado Nº 151.606, a solicitud de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ESCOBAR LÓPEZ y WALESKA DE LOS ANGELES SIVIRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-19.615.929 y V-22.306.112 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 20/04/2018 y NOA ANAHIS ESCOBAR SIVIRA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 7/12/2021; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en el acta acuerdo cursante a los folios 2 y 3 del presente asunto, suscrito por los padres y representantes legales, a favor de las niñas de auto, establecido en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: es el caso ciudadana juez que de la unión que mantuvimos procreamos dos niñas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de 7 años de edad, nacida el día 20/04/2018 y NOA ANAHIS ESCOBAR SIVIRA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 7/12/2021, es el caso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCOBAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.615.929, progenitor de la niñas, va a realizar un viaje al exterior del país, específicamente España, en la ciudad de Madrid, con el fin de acompañar y coadyuvar en la enfermedad de cáncer que ha padecido su madre la ciudadana LÓPEZ GALINDEZ CARMEN YOLANDA, titular de la cedula de identidad 7.507.623, encontrándose actualmente en tratamiento de por vida y así estar cerca para apoyarla en su evolución ya que tiene más de 5 años que su madre y su hermana salieron del país y quiere estar presente en todo su proceso, hecho que le impide estar presente temporalmente en los actos de sus hijas lo cual imposibilita materialmente que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y NOA ANAHIS ESCOBAR SIVIRA. En efecto no podrá representarlas ante autoridades públicas y privado, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, ciudadana WALESKA DE LOS ANGELES SIVIRA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.306.112, pueda realizar libremente sin autorización del padre no presente todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar a las niñas en todos los actos civiles hasta que alcancen la mayoría de edad e incluso viajar fuera del país sin autorización del padre, cabe señalar, ciudadano juez, que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestras hijas y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual la ciudadana WALESKA DE LOS ANGELES SIVIRA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.306.112, ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre sus hijas, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y NOA ANAHIS ESCOBAR SIVIRA, sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, ciudadano LUIS ALEJANDRO ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.615.929.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 20/04/2018 y NOA ANAHIS ESCOBAR SIVIRA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 7/12/2021; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales de las niñas están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior den las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el acta de acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 20/04/2018 y NOA ANAHIS ESCOBAR SIVIRA, venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 7/12/2021; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y NOA ANAHIS ESCOBAR SIVIRA; a la progenitora ciudadana WALESKA DE LOS ANGELES SIVIRA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.306.112; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijas que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de las niñas de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-H-2024-000143
|