REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veintitrés (23 ) Mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000562

DEMANDANTE ciudadana MAYERLIN NOHEMI AVENDAÑO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.548.852 asistido por los abogados ELIZABETH TIBISAY BLANCO DIAZ Y LEVIS WADID ASUAJE SANCHEZ IPSA bajo el Nº 200.640 Y 236.657
DEMANDADA: ciudadano STEVEN ENMANUEL MENDOZA CAMACHO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.576.989
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTASTAD
Vista la anterior acta suscrita y presentada por el ciudadano STEVEN ENMANUEL MENDOZA CAMACHO venezolano, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 23.576.989 de este domicilio asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA IPSA bajo el Nº 2.055 contenido en su escrito de fecha 08 de Mayo del 2024 presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTASTAD se estableció:
“ Manifiesto mi voluntad de CEDER EL EJERCICIO INIULATRAL D ELA PATRIA POTESTAD de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESvenezolana, nacida el 07 de abril del 2017, de 6 años de edad tal y como se evidencia en acta de nacimiento Nº 1460, folio Nº 210 tomo 06 del año 2017, emitida por la unidad del registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy a la madre MAYERLIN NOHEMI AVENDAÑO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.548.852 , debido a que me encuentro en portuguesa y en ocasiones me corresponde salir del país a trabajar debido a la problemática económica del país, que limita ciertas acciones como guardadores ante la ley y el interés superior de mi hija del cual no tengo ningún inconveniente por lo que no implica en ningún caso renuncia sus derechos y deberes como padre. en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza

Abg. Rossmary Ceballos Olmos
El Secretario,
Abg Joel barrios