REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000243
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.463, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo l Nº 174.097.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANCISCO RAMON CARRERA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.524.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nació en fecha 6 de agosto de 2010.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 8 de mayo de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por la ciudadana JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, antes identificada, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo l Nº 174.097, actuando en nombre propio y en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON CARRERA PALMA, igualmente identificado. .
Admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2024, se ordenó subsanar a la parte demandante, por cuanto debía aclarar su pretensión, con la advertencia que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto que riela al folio 12 del expediente, se hizo constar que la parte solicitante no procedió a subsanar el despacho saneador ordenado en el presente asunto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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