REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-422
Resolución Nº: PJ0262024000058
En fecha 19 de marzo del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ROMERO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.521.336, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.479, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la El Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha once (11) de diciembre del año 1985, con el ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MONTES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.549.210, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 452, folio 344, tomo M1, libro 4 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1985, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle los aceititos, Nº 13, Maipure I, sector Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre YURBELYS JOSEFINA MUÑOZ ROMERO, LUIS ALEXANDER MUÑOZ ROMERO, JOSE GREGORIO MUÑOZ ROMERO, LEYCE CATHERINE MUÑOZ ROMERO, LEANDRO ALEXANDRE MUÑOZ ROMERO Y ASDRUBAL JOSE MUÑOZ ROMERO, los cuales ya son mayores de edad.
En fecha 22 de marzol, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-73, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MONTES, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 24 de abril del año 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ MONTES, debidamente firmada, en la misma fecha consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon seis (06) hijos los cuales ya son mayores de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MORENO DE MUÑOZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que une a su mandante con el ciudadano: JOSE GREGORIO MUÑOZ MONTE, que habían contraído por ante El Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha once (11) de diciembre del año 1985, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE ROMERO DE MUÑOZ Y JOSE GREGORIO MUÑOZ MONTES. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-
|