REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, Trece (13) de Mayo del año 2024.
214º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-724
Resolución: PJ0262024000059
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: ISAAC JOEL DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.128.183, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: EZIO ROSSI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.511, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente observa:
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar , en fecha Seis (06) de Marzo del año 2015, con la ciudadana: YUSNEIDY COROMOTO AULAR MAURERA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.193.661, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 104 , Tomo 1, Folios 207 y 208 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el sector Nazareth 1, calle Santa María, casa Nº76, Parroquia San José Antonio Páez del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias y la situación de desamor desde agosto de 2018, entre ellos, las cuales son irreconciliables, viviendo separados de cuerpo desde dicha fecha , y en vista de la ruptura prologada de su relación como pareja han optado por vivir cada uno por separados uno del otro. De igual manera manifiesta el solicitante que de su unión no procrearon hijos.
En esta misma fecha, se le da entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-724.
Ahora bien, en el Literal G del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del código civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria en los cuales aparezcan involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.
Por tal motivo, y considerando que es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentran participando un niño, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia se DECLINA la competencia por la materia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. Haciéndole la observación al Abogado Asistente de la parte actora, que en lo sucesivo se abstenga de obviar datos importantes a los fines de la tramitación de su solicitud ya que en la misma coloco que no procrearon hijos y en la parte in fine del acta de matrimonio consignada se observa que realizaron la legitimación de un (1) hijo el cual es menor de edad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez.
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel
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