REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Trece (13) de Mayo del año 2024.
214º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-735
Resolución Nº PJ0262024000056
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano: JORGE LUIS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.657.054, debidamente asistido por el ciudadano: REINALDO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.931, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, lo siguiente:
Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negrillas y subrayado añadidas)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
La anterior norma trascrita prevé que el conocimiento de los juicios de divorcio le es atribuida a los jueces del último domicilio conyugal, y por cuanto de auto se evidencia que el último domicilio conyugal de los ciudadanos: JORGE LUIS MEDINA Y SURIMA JOSEFINA SOTILLO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.657.054 y V-16.220.968; respectivamente, fue en la Calle Simón Rodríguez, Ciudad Orinoco, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui sobreviniendo de esta forma la incompetencia de este juzgado, lo que hace imperativo para este juzgador debe declinar la competencia por el “TERRITORIO”.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, a los fines que continúe conociendo del presente procedimiento. Remítase mediante oficio el presente asunto una vez firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-
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