REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 02 de mayo del año 2024.
214º y 165º


ASUNTO: MUN-2024-656
Resolución: PJ0262024000054

Revisadas las presentes actuaciones contentivas de acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO incoado por los ciudadanos CESAR ANDRES DIAZ URIBE Y FRANCIA MAURICIA GONZALEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.630.962 y V-11.169.869, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.999 de este domicilio, en contra de la ciudadana VIRGINIA ANGELICA FERNANDEZ BEVILACQUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.745.-

El tribunal observa:
Que en fecha 02 de mayo de 2024, se le dio entrada a la presente demanda ordenando ser anotada en el libro de causas respectivo.
Al respecto, quien aquí decide, de la lectura efectuada al libelo de la demanda, pudo observar que la parte actora pretende, entre otras cosas; el reconocimiento de contenido y firma del documento y la entrega material del bien con el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, peticionando:

PRIMERO: Que sea citada por este tribunal la vendedora VIRGINIA ANGELICA FERNANDEZ BEVILACQUA, antes identificada de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1.167 y 1.474 del Código de civil Venezolano a los fines de hacer un Reconocimiento de Contenido y firma del Documento Contrato Bilateral de compra Venta Privado y Verbal firmado y sellado en fecha 20 de abril del año 2021.

SEGUNDO: Solicitamos a este digno Tribunal a interrogar a la vendedora VIRGINIA ANGELICA FERNANDEZ BEVILACQUA, antes identificada, por las siguientes conceptos: Primero: Si reconoce el documento de compraventa privado y su firma, huella que firmamos en fecha 20 de abril del año 2021, del inmueble antes identificado por este libelo; Segundo: Si reconoce haber recibido el pago del precio convenido por la compra venta del inmueble vendido; Tercero: Para que sea interrogada y compelida por este Tribunal a hacernos la tradición material (entrega de lo vendido) y tradición formal (otorgamiento del documento traslativo de propiedad) del inmueble antes descrito según documento privado de compra venta marcado con la letra “X”.

Ahora bien uno de los procedimientos a seguir para sustanciar, tramitar y decidir la pretensión del reconocimiento de contenido y firma está tipificado en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Art 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En cuanto a la sustanciación de los actos jurisdiccionales que pretendan la entrega material de bienes vendidos, la cual es de jurisdicción voluntaria, debe seguirse por el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art 929:”Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto.”

De seguidas la juzgadora procede a analizar la inepta acumulación de pretensiones la cual se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Art 78:”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Respecto a la admisibilidad de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 lo siguiente:
Art 341:”“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Al respecto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en innumerables fallos entre ellos el Nº RC- 175 del 13/03/2006:
“……omissis…


A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”

…omissis…

“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.”

A tenor de lo expresado considera quien aquí decide, que la inadmisibilidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
(resaltado del tribunal)


Ahora bien, en aplicación al Principio de Conducción judicial pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil – el Juez como director del proceso, debe impulsarlo hasta su conclusión, así como también la facultad que tiene de revisar de oficio cuando la Ley lo autorice, cuando evidencie como por ejemplo en el presente caso, la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.
Con fundamento en todas las consideraciones antes expuesta, y habiéndose evidenciado en el caso de autos, que la parte actora ha interpuesto dos (02) pretensiones en un mismo libelo, siendo estas: el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento y la Entrega Material del bien con el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, siendo que dichas pretensiones, una de ellas –la pretensión del reconocimiento de contenido y firma de documento debe sustanciarse por el Procedimiento Ordinario, y la entrega material del bien con el otorgamiento del documento traslativo de propiedad como es un acto de jurisdicción voluntaria debe ventilarse por el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica claramente la existencia de una acumulación de pretensiones por procedimientos incompatibles, lo cual de acuerdo a las normas especiales, adjetivas y a la jurisprudencia venezolana se configuran en el vicio conocido como Inepta Acumulación de pretensiones, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LAS PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por haberse configurado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al existir procedimientos incompatibles en el mismo Libelo, incoada por los ciudadanos CESAR ANDRES DIAZ URIBE Y FRANCIA MAURICIA GONZALEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.630.962 y V-11.169.869, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.999 de este domicilio, en contra de la ciudadana VIRGINIA ANGELICA FERNANDEZ BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.745.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche


La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche