DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: YOLAISIS DEL VALLE RUIZ GONZALEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-8.938.093, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTHER YARITZA GUILARTE DE BRITO, e inscrita en el IPSA bajo el nro. 95.262; parte solicitante.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 10/04/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos: YOLAISIS DEL VALLE RUIZ GONZALEZ, YOSMAR DE JESUS RUIZ RUIZ, GIOMAR DE JESUS RUIZ RUIZ, LUIS MANUEL RUIZ MARCANO Y MANUEL DE JESUS RUIZ MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.938.093, V-19.158.046, V-25.040.276, V-12.129.025 Y V-14.987.122, actuando en este acto en su condición de Concubina e Hijos, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano: MANUEL DE JESUS RUIZ, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción, Actas de la Unión Estable de Hecho y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 16/04/2024, por los Ciudadanos: ORLANDO WENCESLAO RIVAS RUIZ y YOMAIRA DEL VALLE FIGUERA CRESPO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.342.801 y V-16.024.800. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos




dejados por el De Cujus MANUEL DE JESUS RUIZ, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.032.812 fallecido en fecha 13/05/2021; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO ANEMIA SEVERA 4,5 GR/9/L HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR ACTIVA HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO II SEGÚN JNC8, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, , Estado Bolivar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1818, llevado por dicho Registro durante el año 2022; a los Ciudadanos: YOLAISIS DEL VALLE RUIZ GONZALEZ, YOSMAR DE JESUS RUIZ RUIZ, GIOMAR DE JESUS RUIZ RUIZ, LUIS MANUEL RUIZ MARCANO Y MANUEL DE JESUS RUIZ MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.938.093, V-19.158.046, V-25.040.276, V-12.129.025 Y V-14.987.122, actuando en este acto en su condición de Concubina e Hijos; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA

MARLIS ZULEMA TALY LEON.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

MZTL/Ynsm/Mas.
SOLICITUD Nº: 23.155-24